Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de enero de 2015.
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PRIMERO. Por el Abogado del Estado, en representación de
la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se interpuso demanda de
incidente concursal en ejercicio de la acción de impugnación del inventario de
la masa activa por la que solicitaba que "el crédito recogido en la masa
activa y relativo a la Hacienda Pública queda supeditado a la comprobación por
parte de la Administración y, concretamente, al tratarse de una devolución, al
reconocimiento de la AEAT." La demanda se refería al crédito que ostentaba
la concursada contra la Hacienda Pública derivado de la devolución por IVA
pendiente del ejercicio 2010. El informe de la Administración concursal se tuvo
por presentado en fecha 26 de junio de 2011, sin que tengamos datos sobre la
fecha de emisión.
Sostiene la AEAT que en el inventario deben incluirse los
bienes o derechos integrados en la masa activa a la fecha del cierre, que será
el día anterior a la emisión de su informe. El crédito incluido en el
inventario, al tratarse de una devolución, queda supeditado a que la devolución
haya sido reconocida por la Administración Tributaria tras su comprobación.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil
resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada y, con remisión a lo
dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor
Añadido, señala que la fecha del nacimiento del derecho a devolución es el 31
de diciembre de cada año, de manera que, al resultar el Informe de la
Administración Concursal posterior a esa fecha, debe ser incluido el crédito
correspondiente.
Frente a la citada sentencia se alza el recurso de
apelación interpuesto por el Abogado del estado en representación de la AEAT.
Considera la recurrente que la sentencia confunde el
nacimiento del "derecho a la solicitud" con el nacimiento del
"derecho a la devolución", que no surge sin más por haberse emitido
el Informe de la Administración concursal en fecha posterior al 31 de diciembre
de cada año.
Según esto, la solicitud está sujeta a comprobación
administrativa y la sentencia no solo no afirma la sujeción a la
correspondiente comprobación sino que con base a dicha motivación errónea se le
imponen las costas. Se remite a lo dispuesto en el artículo 148 LGT sobre las
actuaciones inspectoras y a los artículos 31 LGT y 115 a 118 de la Ley 37/1992
reguladora del IVA. Y con cita de las sentencias del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción de 25 de junio de 2007 y 22 de junio de 2009 sostiene que
corresponde a la Administración tributaria conocer, investigar, y resolver
acerca de la existencia y, en su caso, cuantía del derecho a la devolución de
importes deducibles del pago del IVA.
SEGUNDO. Debemos destacar en primer lugar que, pese a la
cita de las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, no se
plantea aquí ninguna controversia sobre las facultades que ostenta la
Administración tributaria en relación a la devolución del IVA.
El planteamiento de la parte apelante no deja de resultar
contradictorio, pues al tiempo que no discute la inclusión en el inventario del
crédito por devolución de IVA, mantiene que el crédito no surge sino hasta la
posterior comprobación y reconocimiento por parte de la Administración
tributaria, y solicita que se declare que está sujeto a comprobación (debe
entenderse al tiempo de la interposición de la demanda).
El artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el valor añadido, dedicado a los supuestos generales de
devolución, establece lo siguiente: Uno. Los sujetos pasivos que no hayan
podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación
por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la
cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a
solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de
cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación
de dicho año.
Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la
devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de
liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y
el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación
provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto
para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del
Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado
fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su
presentación.
Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración
tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de
las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
El procedimiento de devolución será el previsto en los
artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en
el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad
solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de
este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley
General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo
y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto
pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la
forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.
Tras la solicitud de devolución del saldo existente a 31
de diciembre a favor del sujeto pasivo, la Administración tributaria dispone de
un plazo de seis meses para practicar la liquidación provisional. Cuando de la
liquidación resulte cantidad a devolver la Administración tributaria procederá
a la devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en
el plazo indicado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio
el importe total de la cantidad solicitada.
Pero estas facultades de comprobación de la
Administración tributaria no afectan al nacimiento del derecho.
El derecho nace con el saldo favorable a 31 de diciembre,
sin perjuicio de las facultades de autoliquidación del sujeto pasivo y las de
liquidación de la Administración tributaria dentro del periodo de comprobación.
El "derecho a la devolución del saldo" no es otra cosa que la
exigibilidad del crédito, lo que no supone que nazca entonces el derecho.
Por otra parte lo único que se precisa que sea incluido
en el inventario es el conjunto de bienes y derechos del deudor, de manera que
el derecho se incluye esté o no condicionado. El inventario solo requiere la
inclusión del crédito, no sus circunstancias, al margen del limitado alcance
del inventario, de naturaleza esencialmente informativa.
De este modo las facultades de impugnación del inventario
se circunscriben a la inclusión o exclusión de bienes o derechos, o al aumento
o disminución del avalúo de los incluidos y no a otros extremos (artículo 96.2
LC).
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