Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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PRIMERO.- En el presente procedimiento, solicita el actor
la reducción temporal de la pensión compensatoria que percibe la esposa, a la
cantidad de 280 euros mensuales, mientras se encuentre en situación de
incapacidad laboral transitoria, exponiendo, que se encuentra en dicha
situación desde el 1 de octubre de 2012, que precisa un mínimo de dos
intervenciones, por lo que su situación se va a prolongar en el tiempo. Relata
que al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio percibía 2.329,32 euros,
mientras, que, en el momento presente, manteniendo todas sus obligaciones, sus
ingresos se han reducido a la cantidad de 1.402,80 euros.
La parte demandada se opone a la pretensión formulada de
adverso. Expone que la situación planteada por el demandante es meramente eventual,
que el actor ha aumentado su patrimonio en 28.000 euros desde que se dictó la
sentencia de divorcio, que el promovente, reside en el domicilio que fue
familiar, no teniendo que abonar carga alguna, por lo que no existe variación
sustancial de las circunstancias que permitan la modificación de una resolución
judicial firme.
Por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó la
demanda al entender que la situación era de mera transitoriedad.
Por la Audiencia Provincial se estimó parcialmente la
demanda reduciendo la pensión compensatoria a 360 euros mensuales, desde la
fecha de la demanda, mientras subsista la situación de incapacidad laboral
transitoria, con merma de ingresos, volviendo a la cuantía anterior, cuando la
situación cese.
SEGUNDO.- Motivo primero y único.Infracción de la
doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, establecida
en interpretación del art. 106 del Código Civil sobre la improcedencia de la
retroacción de los efectos de una resolución estimatoria en los procesos de
modificación de medidas definitivas establecidas por sentencia anterior.
Sentencias de 3-10-2008, núm. 917/2008, dictada en recurso 2727/2004 y de
26-10-2011, núm. 721/2011, dictada en recurso 926/2010.
Se desestima el motivo.
Se alegó por el recurrente que la resolución recurrida
infringió la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala de
3 de octubre de 2005 y 26 de octubre de 2011, en las cuales se establece que en
los supuestos de modificación de medidas, los efectos se despliegan desde que
se dictan, de acuerdo con el art. 775.3 de la LEC.
Ciertamente esta Sala ha desarrollado la doctrina
mencionada con relación a las pensiones alimenticias, para supuestos de
modificaciones con vocación de permanencia; sentencias de 3 de octubre de 2008,
24 de octubre de 2013 y 18 de noviembre de 2014 (rec. 1695/2013).
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos con una
propuesta de modificación de pensión compensatoria que puede dilatarse en el
tiempo, pero que, sin duda, será transitoria y subsistirá mientras dure la
incapacidad laboral del Sr. Millán, en definitiva se trata de una mera
suspensión.
Debe declarar esta Sala que en la resolución recurrida no
se da eficacia retroactiva a sus pronunciamientos sino que en base a la transitoriedad
de la solución acordada, y para evitar una respuesta judicial tardía se valora
la fijación de una fecha compatible con la demanda, de tal manera se responde
al necesario equilibrio que con legitimidad solicita el demandante.
Por tanto, debe desestimarse el recurso al no infringir
la doctrina jurisprudencial, dado que en ésta el pronunciamiento sobre
alimentos es referido a un cambio prolongado, mientras que en el presente
supuesto (pensión compensatoria) predomina la transitoriedad, sin que el suceso
pueda calificarse de fugaz o efímero.
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