Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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QUINTO.- Se formulan cuatro motivos. Los cuatro tienen
que ver con la falta de información: a) obligatoriedad de prestar
consentimiento expreso a la paciente previo a la intervención quirúrgica
realizada para la colocación de dos implantes; b) La información es algo
inherente al derecho fundamental de la paciente a la integridad física; c) la
relación entre medico y paciente es de naturaleza contractual cuando se trata
de colocación de implantes. Estamos en medicina voluntaria en la que se exige
un resultado y se extrema la obligación de informar de los riesgos y
complicaciones de la misma, sin que se haya logrado el resultado comprometido,
y e) existe nexo causal por vulneración negligente de la lex artis.
Los cuatro se desestiman.
1.- El consentimiento informado es presupuesto y elemento
esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS
29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre 2006; 7
de mayo de 2014), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los
miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de
noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho
básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información
es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor
margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta
de premura de la misma, que en la asistencial (SSTS 21 de octubre de 2005; 4 de
octubre 2006; 29 de junio 2007; 27 de septiembre 2010; 20 de enero 2011).
2. Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009, y
reiteran las de 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014, que
"La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no
puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición
del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las
técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia
médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el
cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos
inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la
información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada
intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la
salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente
aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se
pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en
todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una
mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario
supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema,
para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del
simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de
cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la
prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido
científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos
los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone
la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009)".
3.- Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los
actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del
resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia
de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de
la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución
jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de
febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de
2006, 23 de mayo de 2007, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014).
4.- En el caso examinado, debe considerarse inamovible la
conclusión probatoria de la sentencia recurrida, según la cual se ha probado
que se informó a la paciente de la "naturaleza de la actuación médica y
las alternativas" y "que no ha sido privado de su derecho a decidir
con suficiente conocimiento de causa del tratamiento que más le convenía",
no habiendo daño imputable a una omisión del deber de informar. Tampoco se le
garantizó el resultado, ni este resulta del relato de hechos de la sentencia.
5.- Estas conclusiones, similares en ambas instancias,
aparecen fundadas en el análisis y valoración de prueba practicada con relación
al consentimiento que se acredita al margen de que este no se hubiera
proporcionado por escrito y sin duda, la calificación jurídica que se concede
en la instancia a los hechos representa una labor cumplida en el ámbito de la
valoración de la prueba, que en nada se opone ni a la normativa que se cita, ni
mucho menos a la jurisprudencia de esta Sala.
6.- Las Sentencias de las Audiencias Provinciales que se
citan nada dicen que no haya dicho esta Sala, reiteradas sobre información,
consentimiento, medios y resultados y medicina voluntaria y curativa.
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