Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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QUINTO. Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.
Por existir jurisprudencia contradictoria tanto del
Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, entendiendo que la
sentencia recurrida aplica incorrectamente el artículo 1261. 1º del Código
Civil sobre la capacidad para testar, de los artículos 662, 663, 664 y 666 del
Código Civil y de los artículos 685 y 696 del Código Civil.
En el desarrollo del motivo se citan numerosas sentencias
tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, sin explicitar las
contradicciones, si bien al final se desprende que de lo que se discrepa es de
la valoración efectuada por la sentencia recurrida sobre la prueba practicada y
de su conclusión de entender destruida la presunción de capacidad del testador.
SEXTO. Decisión de la Sala.
1. Indicaba la Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013), con
cita de las sentencias de 26 de abril de 2008, la doctrina sobre la materia, a
saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se
destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de
ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la
afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser
destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se
hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas
sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste
especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la
relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la
Sala de instancia.
2. Esto último es esencial en el presente supuesto pues la sentencia
recurrida ha motivado de forma completa y cabal que en el testador concurría
incapacidad para otorgar testamento en el momento en el que lo otorgó, y esta
declaración del estado mental es inamovible en casación. Esta no es una tercera
instancia (STS de 31 de mayo de 2000), no cabe hacer supuesto de la cuestión (STS
de 19 de junio de 2007 y 25 de noviembre de 2014), no revisa el soporte fáctico
(STS de 30 de noviembre de 2007) y su función es controlar la correcta
aplicación del derecho (STS de 10 de abril de 2003) sin alterar la questio
facti (STS de 27 de octubre de 2005). Como se recogía recientemente (STS de
27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter
extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y
ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos
sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la
correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo
relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión
procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por
infracción procesal".
En relación con el juicio de capacidad llevado a cabo por
el Notario autorizante, se reitera que: Como afirma la sentencia de 19 de
septiembre de 1998 "el juicio notarial de la capacidad de
testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el
prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no
conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir
mediante prueba en contrario..."
Tal prueba ha existido a juicio del Tribunal de
instancia, tras un proceso contradictorio, sin que ello pugne con el juicio de
capacidad a cargo del Notario, su buena fe, su prestigio y su profesionalidad
Procede por todo ello la desestimación del motivo.
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