Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO. (...) 1. Recordaba la Sala en la sentencia de 29 de abril de
2015, Rc. 803/2014, que suele ser frecuente confundir la carga de la prueba con
la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una
norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que
un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el
supuesto contemplado por la norma y no otro.
Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo
de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque
se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea
el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe
alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de
julio y 686/2011 de 19 de octubre).
Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013
que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que
determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino
establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos
relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet"
(literalmente, "no está claro") que se establece en los arts.11.3º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber
inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de
que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia,
por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el
proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse
perjudicada por esa falta de prueba.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un
pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para
la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a
la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas
aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el
art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la
jurisprudencia. Así lo hemos declarado, entre otras, en la sentencia núm.
244/2013, de 18 de abril.
2. En aplicación de la anterior doctrina el motivo debe ser desestimado,
puesto que la sentencia impugnada no hace uso de dicha norma para imputar a la
parte demandada la carga de probar la capacidad del testador en ausencia de
prueba sobre tal extremo, sino que por el contrario razona y motiva, de forma
lógica y no arbitraria, que ha quedado acreditada su falta de capacidad en el
momento de otorgar testamento, no sirviendo la cita del artículo 217 LEC para
discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar
nuevamente todo el material probatorio (SSTS de 8 de octubre de 2010, Rc.
2143/2006 y 19 de octubre de 2010, Rc. 2562/2003, entre otras).
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