Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- Son datos relevantes para resolver el recurso
de casación los siguientes:
1º) La entidad demandante ADICAE es una asociación de
consumidores y usuarios, inscrita en, entre otros, el Registro de Asociaciones
de Consumidores del Ministerio de Sanidad y Consumo dependiente del Instituto
Nacional de Consumo. El codemandante D. Eduardo es presidente de ADICAE desde
su fundación y director de publicaciones especializadas en materia de consumo
como «Usuarios» y «La revista de los consumidores». La entidad demandada
AUSBANC EMPRESAS es también una asociación de consumidores y usuarios, y su
presidente (codemandado) es D. Fabio, editor de la revista especializada
«Mercado financiero» y presidente de otras asociaciones derivadas de la
originaria AUSBANC (como AUSBANC CONSUMO).
2º) Consultando la base de datos de sentencias de esta
Sala se constata la existencia de otros procesos judiciales por hechos
semejantes, ocurridos años antes de que acontecieran los que han originado el
presente litigio, promovidos entonces por AUSBANC CONSUMO para la tutela de su
derecho al honor en respuesta a declaraciones del presidente de ADICAE Sr.
Eduardo y en respuesta a informaciones y opiniones publicadas tanto en las
revistas vinculadas a ADICAE («Usuarios» y «La revista de los consumidores»)
como en la página web de esta asociación. Así, la STS de 11 de febrero de 2009,
rec. nº 2359/2004, acordó mantener la absolución de ADICAE al no apreciar
intromisión ilegítima en el honor de AUSBANC CONSUMO por las declaraciones del
Sr. Eduardo en la entrevista aparecida en la revista «Inversión», número 198,
de 13 de junio de 1997, páginas 24 y 25. Con posterioridad, las SSTS de 16 de
octubre de 2012, rec. nº 1228/2009, y 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010,
acordaron absolver a la entonces demandada ADICAE de las respectivas demandas
formuladas por AUSBANC CONSUMO (dirigida en el primer caso también contra su
presidente Sr. Eduardo), al no apreciar intromisión ilegítima en el honor de la
parte demandante a raíz de informaciones y opiniones contenidas en unos
artículos publicados en el nº 71 de la revista « Usuarios» correspondiente a
diciembre de 2005, en un artículo publicado en la revista «La revista de los
consumidores» y, en el último asunto, en un mensaje publicado en la página web
de ADICAE referido a la exclusión de AUSBANC del Registro de Asociaciones de
Consumidores.
3º) Según la demanda que da origen a este litigio, las
informaciones y opiniones consideradas ofensivas resultan de los concretos
textos que extracta y reproduce literalmente en el hecho segundo, los cuales
formaron parte de artículos publicados en un total de 19 números de la revista
«Mercado de Dinero» entre enero de 2007 y abril de 2010. La sentencia de
apelación agrupa esos textos, según su contenido (fundamento de derecho
tercero), en tres bloques, formando parte del primer grupo la información y
opinión esencialmente procesal sobre ADICAE y su presidente en el conflicto de
las filatélicas; del segundo grupo, las informaciones y opiniones que inciden
en las subvenciones percibidas por ADICAE; y del tercer grupo, la información y
opinión más personalizada sobre la posición e interés del Sr. Eduardo en los
procesos concursales. No obstante, de la simple lectura de los textos
extractados se puede concluir que en algunos de los números publicados se dan
informaciones y opiniones que afectan simultáneamente a más de uno de esos
temas.
A) Por lo que respecta al tema de la actuación procesal
de ADICAE y su presidente en el conflicto Forum y Afinsa, si se sigue el orden
de la demanda, cronológicamente inverso a la fecha de publicación de los
artículos, dicho tema es tratado en los números siguientes: 194, 196, 186, 187,
188, 189, 191, 171, 173, 152, 153, 154. En el nº 194 se dice que el presidente
Sr. Eduardo aseguró a los afectados que el Estado no era responsable,
censurándolos por su codicia. En el nº 196 se lee que « Eduardo negó que el
Estado fuera responsable. Solo cuando sus asociados se lo reclamaron, reclamó
la responsabilidad patrimonial... pero en la ventanilla equivocada». En el nº
186 se vuelve a cuestionar que ADICAE no mantuviera la responsabilidad
patrimonial del Estado. En el nº 187 se critica a ADICAE por secundar
inicialmente «la teoría de los listillos del socialista Dionisio » para, luego,
«encabezar la manifestación del tercer aniversario de la intervención».
En el nº 188 se lee que la conducta del presidente, no
dando explicaciones por el comportamiento de la asociación, fue el motivo de
que varios asociados, afectados por el asunto, pidieran la baja para sumarse a
«otros despachos de abogados y a organizaciones como Ausbanc». En el nº 189,
bajo el titular «ADICAE cree ahora "incuestionable" la responsabilidad
patrimonial del Estado» y el subtítulo «La asociación que preside Eduardo
presenta, más de dos años después de Ausbanc, sus primeras reclamaciones», se
alude al cambio de postura de ADICAE en el conflicto de Forum y Afinsa por
haber defendido la actuación del Estado en 2006 para, después, admitir su
«incuestionable» responsabilidad por «negligencia y falta de supervisión
durante más de 20 años por parte de los sucesivos gobiernos». En el nº 191,
bajo el titular «El Supremo rechaza la demanda de responsabilidad patrimonial
de ADICAE», se lee que este Tribunal derivó a la Audiencia Nacional el
conocimiento del asunto, y que este hecho «coloca en grave situación a los
afectados...que en su día, y de manera inocente, confiaron en una organización
que ha demostrado una gran ineficacia en la defensa de los derechos de los
consumidores perjudicados». En el nº 171 se cuestiona al CCU (Consejo de
Consumidores y Usuarios), organismo del que forma parte ADICAE, por recibir
subvenciones y defender la gestión del gobierno en la crisis de Forum y Afinsa,
«evitando reclamar la responsabilidad del Estado». En el nº 173 se relaciona la
no reclamación al Estado con una estructura de subvenciones desmontada por el
Tribunal Supremo. En el nº 152 se informa de que, según la web de ADICAE, esta
asociación tenía intención de reclamar al Banco de España, lo que se interpreta
como una mera apariencia o simulación para no reclamar al Estado: «Adicae
simula reclamar al Estado cuando en realidad ha disparado su flecha contra el
blanco equivocado, y lo más grave, a sabiendas de que no va a prosperar». En el
nº 153 se un supuesto "pasquín" que se habría repartido en
concentraciones de afectados de Forum y Afinsa organizadas por AUSBANC, con el
texto siguiente: «ADICAE y la OCU. Falsarios, comprados por el gobierno.
Enemigos de los consumidores honestos, víctimas de la crisis de AFINSA Y FORUM
por una intervención injustificada. Sinvergüenzas, se están forrando con la
ruina de 450.000 personas». En el nº 154 se lee « Arturo y su banda han creado
un Consejo de Consumidores y Usuarios que solo se preocupa de sus intereses
particulares», y se vincula la falta de reclamación al Estado (Gobierno) con la
política de subvenciones y con los intereses particulares del Sr. Eduardo.
B) En el segundo bloque se agrupan los textos que
cuestionan la indebida obtención de subvenciones con referencia a las
organizaciones, entre ellas la demandante ADICAE, condenadas por sentencia del
Tribunal Supremo a devolver las recibidas y a no percibir ninguna otra cantidad
mientras no devolvieran el dinero concedido irregularmente (números 196, 197,
182, 187, 189, 191, 170, 171, 173, 176, 146, 149, 153 y 154). En el nº 196 se
utiliza la expresión «violadores de subvenciones». En el nº 197 se alude a los
«servicios inconfesables prestados por su Presidente» [el de ADICAE] y se tacha
a la asociación de «cazadores de subvenciones». En el nº 187 se califica a
ADICAE y otras asociaciones presentes en el CCU como asociaciones
«"agraciadas" con la concesión de jugosas subvenciones» destinadas «a
tal vez a desviar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado». En
el nº 170 se lee que con esas subvenciones se garantizaba la «fidelidad de las
asociaciones del CCU...para desviar la atención y proteger los intereses del
Estado». En el nº 173 se lee que el Supremo «ha desmontado la estructura de
subvenciones organizada por el Gobierno para evitar reclamaciones al Estado por
su responsabilidad patrimonial en la intervención y clausura de Afinsa y Forum
Filatélico». En el nº 176 se alude al derecho de los afectados a reclamar a las
organizaciones beneficiadas por la subvención declarada nula. En el nº 146 se
lee que «ADICAE se embolsó 77.742 euros por salir en medios y rebatir la
crítica de otras asociaciones». En el nº 149 se lee: «la corrupta concesión de
ayudas de más de dos millones de euros que iban destinadas, más que a ayudar a
los afectados, a comprar el silencio y la complicidad de las asociaciones del
CCU para que tendiesen una trampa a los afectados de Afinsa y Forum Filatélico
para luego acallarlos, apaciguarlos y reconducirlos a una vía sin escapatoria
posible». En el nº 153 se acusa al Ministerio de Sanidad de poner a su servicio
a las asociaciones de consumidores, como ADICAE, «a golpe de talonario». Y en
el nº 154 se afirma: « Arturo y su banda han creado un Consejo de Consumidores
y Usuarios que sólo se preocupa de sus intereses particulares. Se reparten las
subvenciones y no inquieren al Gobierno para que haga su trabajo en materia de
consumo».
C) El tercer grupo comprende los textos referidos a la
persona del presidente de ADICAE acerca de su posición interesada en los
procesos concursales, encaminada a lograr puestos de administrador para su
lucro personal (números 197, 186 y 173). En el nº 197 se alude a la «vocación»
del Sr. Eduardo por «el mundo empresarial», a su «falta de capacidad y
preparación» para acceder a él, a que llevaba años «acaparando ilegítimamente
la actividad de protección de los consumidores gracias al apoyo irregular de
las autoridades administrativas» y que era beneficiario de un trato de favor
por parte del gobierno: «¿Qué servicios inconfesables ha prestado Eduardo al
Gobierno Socialista (...)?». En el nº 186 se alude a unas supuestas
manifestaciones de presuntos afectados, realizadas en foros de Internet, sobre
el «interés del presidente de ADICAE, Eduardo, por los concursos en general»,
interés que, seguía diciéndose, «viene dado por la posibilidad de acceder a
cargos como el de administrador concursal, representativo ante los Juzgados y
especialmente bien remunerado». En el nº 173, bajo el titular « Eduardo y
ADICAE, "especialistas" en concursos», se alude al interés de ambos
en los procesos concursales de Forum Filatélico y Afinsa, en búsqueda de su
propio beneficio y no en beneficio de los afectados.
D) Por algunos de estos artículos ADICAE interpuso
diferentes querellas contra el Sr. Fabio por presuntos delitos de injurias y
calumnias, dando lugar a la apertura de procedimientos penales que fueron
archivados tras no apreciarse la existencia de delito, quedando expedita la vía
civil (documentos 15, 17, 18, 19).
(...)
CUARTO.- Al impugnarse en los cuatro motivos el juicio de
ponderación del tribunal sentenciador, su control en casación debe partir de la
delimitación de los derechos en conflicto, compartiendo esta Sala la
delimitación realizada por la sentencia recurrida (fundamentos de derecho
segundo y tercero).
A) Así, y desde la perspectiva de los demandantes, el
único derecho fundamental potencialmente afectado es el derecho al honor,
comprensivo tanto de la reputación o prestigio profesional de la persona física
demandante, Sr. Eduardo, como de la pública consideración de la jurídica,
ADICAE, y ello porque, a pesar de ocasionales y ambiguas referencias a los
derechos de la personalidad en general (por ejemplo, en el encabezamiento de la
demanda), si se atiende a las peticiones de la demanda no cabe duda (y no se ha
suscitado controversia al respecto) de que su tutela judicial fue la única
pretensión ejercitada en este litigio, siendo por ello a la que ha de estarse
debido a que el principio dispositivo faculta a las partes, y en concreto a la
demandante, para delimitar el objeto del proceso.
B) Aún tiene más importancia, si cabe, la concreción de
los derechos en conflicto desde la perspectiva de los demandados, pues aunque
la sentencia de apelación alude simultáneamente a las libertades de expresión e
información (fundamentos de derecho segundo y tercero), dado el «contenido
plural» de las manifestaciones, en las que existe una «mezcla de opinión e
información», sin embargo su juicio de ponderación gravita en torno a la
cuestión de la proporcionalidad de la crítica expresada - agria, dura,
desabrida, pero en todo caso comprendida en el ámbito de la libertad de
expresión en asuntos de interés general-, y no se pronuncia sobre la veracidad
de las informaciones ofrecidas como soporte de dicha opinión.
Tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal discrepan
del dicho juicio de ponderación, entre otras razones, por no contener una
valoración acerca de la veracidad de los elementos informativos.
Sin embargo, esta Sala comparte la decisión de la
sentencia recurrida, puesto que lo que predomina en los textos enjuiciados es
la expresión de una opinión crítica, por más que su exteriorización necesite
apoyarse en la narración de hechos. En este sentido, y según constante
jurisprudencia, resumida, entre las más recientes, en SSTS de 6 de octubre de
2014, rec. nº 655/2012, 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, y 31 de
octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, el derecho fundamental a la libertad de
expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción, tal y como establece el art. 20.1.a) de la
Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de
información porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la
emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y
subjetivo (SSTC 104/1986 y 139/2007 y SSTS 102/2014, de 26 de febrero, y
176/2014, de 24 de marzo, entre las más recientes), y esto «aun cuando no
siempre sea fácil la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la
expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos
y a la inversa» (SSTC 110/2000, 29/2009, 77/2009 y 50/2010). Por tanto, si
concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos y no es
posible separarlos, ha de atenderse al elemento preponderante en atención a
esos criterios (SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990). Así lo entendió también
esta Sala en STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009, en un asunto en
el que fue parte demandante AUSBANC CONSUMO y parte demandada los ahora
demandantes, es decir ADICAE y su presidente, referido a la posible vulneración
del honor de aquella a raíz de informaciones y opiniones contenidas en
artículos publicados en revistas vinculadas a ADICAE: «aunque se informa a la
opinión pública sobre ciertos aspectos relacionados con la asociación
demandante,... en ellos destaca la emisión de apreciaciones y juicios
personales y subjetivos sobre...organización, manera de actuar, métodos
empleados, actividades y labor desempeñada por la demandante y su presidente
comparándola con la actuación de ADICAE. Algunas de las expresiones contenidas
en las publicaciones de la demandada afectan a la reputación personal y
profesional del demandante, pues este es el efecto propio de la emisión de
juicios de valor y de imputación de hechos que pueden suponer descrédito
personal y profesional de la demandante al atribuirle una serie de actuaciones
que ponen en duda su honestidad en el desarrollo de su actividad en el ámbito
de la protección y defensa de consumidores y usuarios».
Como en el anterior, también en el presente caso se
constata -y así lo entendió la sentencia recurrida- que lo que predomina en los
artículos enjuiciados no es la finalidad informativa, la comunicación al lector
de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos sino,
fundamentalmente, la expresión de una opinión crítica acerca de la actuación de
una asociación de consumidores -ADICAE- y su presidente en procesos judiciales
de gran repercusión social y mediática relativos al conflicto de las
filatélicas (Forum y Afinsa), reprochándoles, en síntesis, que en perjuicio de
los afectados optaran por favorecer al Estado no reclamando su responsabilidad
patrimonial a cambio de percibir ayudas públicas para, después, modificar su
estrategia procesal para reclamársela pero, según se decía, por el cauce
equivocado. En consecuencia, más que la difusión del hecho noticioso del curso
de tales procedimientos, sus incidencias y resultados -aspectos que podían ser
ya de público conocimiento al tratarse de procesos con un gran seguimiento
informativo-, la razón última de los artículos en cuestión vino constituida por
la exposición de una valoración crítica del comportamiento de los demandantes
(por tanto siempre personal y subjetiva, y desde la perspectiva de una
asociación de consumidores rival) a partir de esos datos que se iban
conociendo. El predominio de la crítica sobre la información imparcial y
objetiva sujeta al requisito de la veracidad también se colige del hecho de que
el medio utilizado para su divulgación fuera una revista editada por una
asociación que era competidora directa de la asociación demandante en el ámbito
de la defensa de los consumidores y usuarios y con la que habían existido ya otros
conflictos judiciales, entonces por críticas expresadas en revistas y en medios
digitales de la asociación ahora demandante. No puede obviarse que este tipo de
publicaciones son un destacado vehículo de comunicación de la actividad de la
entidad y sirven de forma eficaz para publicitar sus logros, también con el
legítimo fin de conseguir un mayor número de adhesiones. Por tanto, resulta
razonable entender que el tratamiento informativo de asuntos que tienen que ver
con una actuación propia o con la actuación de otras asociaciones de
consumidores competidoras habitualmente se oriente a exponer conclusiones o
valoraciones subjetivas e interesadas, y que, por esto mismo, los datos que se
ofrecen reciban un enfoque o interpretación personal que fundamentalmente sirva
de apoyo a aquellas valoraciones, verdadero objetivo de la publicación como ya
se ha razonado.
QUINTO.- Delimitados del modo indicado los derechos
fundamentales en conflicto, procede también recordar que la jurisprudencia
sobre los criterios que han de regir el juicio de ponderación entre el honor y
la libertad de expresión (SSTS de 12 de septiembre de 2012, rec. 238/2012, 2 de
octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012, y
31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, entre las más recientes) ha fijado
como premisas más relevantes, en lo que ahora interesa, las siguientes: a) Si
el artículo 20.1.a) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2,
reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos
de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción, su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección
el derecho al honor, el cual protege frente a atentados en la reputación
personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una
persona, «independientemente de sus deseos» (STC 14/2003), impidiendo la
difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o
vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella (STC 216/2006).
Es decir, como declaró la STS de 24 de febrero de 2000 (citada, por ejemplo,
por la de 22 de noviembre de 2011, rec. nº 1960/2009), aunque el concepto del
honor comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno
mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los
demás, «siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la
inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar
que una exagerada sensibilidad de una persona transforme un su interés
conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al
honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el
contexto y las circunstancias de cada caso».
b) La reputación o el prestigio profesional forman parte
del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se
exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda
apreciarse una lesión del derecho fundamental, de modo que, obviamente, no toda
crítica sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una
afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución
solo impide aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la
actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una
descalificación personal al repercutir directamente en su consideración y
dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que
pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de
quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del
ofendido (STC 180/1999).
c) En cuanto a las personas jurídicas, se viene
declarando (entre las más recientes, STS de 3 de enero de 2014, rec. nº
1921/2010, y 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2014) que, según la
jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de
titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la
vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona
jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC
223/1992 y 76/1995). De esta forma, aunque el honor es un valor que debe
referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la
propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es
patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991). Mediante los fines de la
persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su
propia identidad en el sentido de ampararla para el desarrollo de sus fines y
proteger las condiciones de ejercicio de su actividad. La persona jurídica
puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos
concernientes a ella cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración
ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una
entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial
en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el
honor o prestigio profesional de la entidad y que tal intromisión no sea
legítima (STC 139/1995). No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006,
rec. n° 2448/2002, «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos
parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas
resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a
la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el
externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la
reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre
otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las
personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente, por lo que la
problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior
-consideración pública protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de
julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial,
comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».
d) En la delimitación del honor, como en la de cualquier
otro derecho fundamental comprendido en el art. 18 de la Constitución, se ha de
tomar en consideración el propio comportamiento de la persona (propios actos,
según el art. 2.1. Ley Orgánica 1/1982).
e) En caso de conflicto entre el honor y la libertad de
expresión, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión, fundada en
que garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y
existencia de una opinión pública libre, condición previa y necesaria para el
ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema
democrático, y que alcanza un máximo nivel cuando la libertad de expresión es
ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado
de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia
acepción, solo puede revertirse en el caso concreto, en función de las
circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al
honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos
esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible
cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones
o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se
utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias,
innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.
f) Por lo que respecta al interés general, la
jurisprudencia viene reconociéndolo tanto por razón de la materia afectada como
por razón de las personas y, en particular, se ha considerado existente dicho
interés en el marco de informaciones y opiniones objetivamente susceptibles de
lesionar el honor de asociaciones de consumidores. Así, se ha declarado que
«las posibles irregularidades en la gestión y obtención de fondos de una
asociación de estas características y el posible desvío de los intereses que la
justifican hacen que la difusión de la información sea no solo necesaria sino obligatoria,
de tal forma que los límites de la libertad de información se amplían
considerablemente restringiendo el ámbito de protección del derecho al honor» (STS
de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010), y que «[l]a prevalencia del
derecho de información y de expresión es en el caso examinado de una gran
relevancia, no solo por el amplio colectivo al que va dirigida, los
consumidores y usuarios, sino también por la materia a la que se refiere, la
protección y defensa de estos» (STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009).
g) Este segundo presupuesto, también exigible en el
ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión puede
manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a
tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de
acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o
desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la
intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o
desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al
honor (entre las más recientes, SSTS de 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2012,
y 30 de septiembre de 2014, rec. nº 235/2012).
h) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la
proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o
vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión
crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del
análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en
cambio, optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por
ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013, y 20
de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012) que de acuerdo con una concepción
pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia
mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean
expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la
opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que
tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación
ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan
no ser plenamente justificables, a lo que se une que el referido artículo 2.1
de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de
la protección civil del honor.
Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar
la libertad de expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al
honor en supuestos de contienda, entendida esta en una acepción general,
comprensiva de los enfrentamientos políticos (STS de 14 de noviembre de 2014,
rec. nº 504/2013) y también de supuestos de contienda o tensión en otros
ámbitos como el periodístico el deportivo, el sindical o el procesal (STS de 12
de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013, con cita de la de 29 de febrero de
2012, rec. nº 1378/2010).
i) Como más pertinentes al caso deben recordarse, por
versar sobre casos de demandas de AUSBANC contra ADICAE también por supuestas
vulneraciones del derecho al honor, las ya citadas SSTS de 2 de diciembre de
2013, rec. 547/2010, 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009, y 11 de febrero
de 2009, rec. nº 2359/2004. Su común denominador es que la crítica expresada en
un tono que pueda considerarse objetivamente ofensivo si se atiende a las
palabras o frases aisladamente consideradas, puede sin embargo encontrar amparo
en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión cuando
el grado de afectación del derecho al honor es débil frente a la superior
protección de aquella, habida cuenta del contexto (existencia de declaraciones
y polémicas anteriores entre asociaciones que son competidoras en el sector),
lo que, si bien no se valora como ius retorquendi o derecho de retorsión, sí
que sirve para «valorar las expresiones utilizadas en el contexto lingüístico y
social en que se producen» (STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009).
j) Esta jurisprudencia es a su vez coherente con la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia
justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al
honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones
públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988,
110/2000 y 216/2013).
SEXTO.- De aplicar la doctrina anteriormente expuesta a
los motivos examinados se desprende que todos deben ser desestimados por las
siguientes razones: a) Tomando en consideración la agrupación de artículos que
hace la sentencia recurrida por su temática o contenido, es claro que, aun cuando
dicha sentencia no aprecie carácter ofensivo en los textos comprendidos en el
primer bloque, en los tres grupos existen artículos con expresiones y
manifestaciones que, objetivamente y valoradas de forma aislada, pueden afectar
al honor tanto de ADICAE como de su presidente, Sr. Eduardo.
Por ejemplo, dentro del primer bloque de artículos, con
el común denominador de expresar la crítica a la asociación demandante por
cobrar a los afectados pero no reclamar inicialmente la responsabilidad
patrimonial al Estado para, luego, hacerlo por el cauce equivocado, se observa
que en el nº 186 se vincula la estrategia de no exigir responsabilidad al
Estado con el interés personal del Sr. Eduardo en acceder a cargos de
administrador concursal; que en el nº 173 se relaciona la no reclamación al
Estado con una estructura de subvenciones desmontada por el Tribunal Supremo;
que en el nº 152 se acusa a ADICAE de engañar a los consumidores que le
confiaron la defensa de sus intereses en el conflicto de las filatélicas simulando
reclamar al Estado cuando su intención era otra; que en el nº 153 se alude a un
supuesto "pasquín" que se habría repartido en concentraciones de
afectados de Forum y Afinsa organizadas por AUSBANC, en el que se refieren a
ADICAE como «Falsarios, comprados por el gobierno. Enemigos de los consumidores
honestos, víctimas de la crisis de AFINSA Y FORUM por una intervención
injustificada. Sinvergüenzas, se están forrando con la ruina de 450.000
personas»; y, en fin, que en el nº 154 se acusa a ADICAE de integrar una
«banda» con el Consejo de Consumidores y Usuarios «que solo se preocupa de sus
intereses particulares», vinculándose nuevamente la falta de reclamación al
Estado (Gobierno) con la política de subvenciones y con los intereses
particulares del Sr. Eduardo.
En el segundo grupo, comprensivo de los textos que
cuestionan la indebida obtención de subvenciones por organizaciones como la
demandante ADICAE, condenadas por sentencia del Tribunal Supremo a su
devolución, también se utilizan expresiones que objetivamente son susceptibles
de lesionar la reputación ajena, tanto de ADICAE como de su presidente. Por
ejemplo, en el nº 196 se utiliza la expresión «violadores de subvenciones»; en
el nº 197 se tacha a la asociación de «cazadores de subvenciones» y se alude a
los «servicios inconfesables prestados por su Presidente»; en el nº 187 se
califica a ADICAE y otras asociaciones presentes en el CCU como asociaciones
«"agraciadas" con la concesión de jugosas subvenciones» destinadas «a
tal vez a desviar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado»; en
los números 170 y 173 se acusa a ADICAE y a otras asociaciones del CCU de
proteger los intereses del Estado a cambio de esa política de subvenciones; en
el nº 149 se alude a «la corrupta concesión de ayudas de más de dos millones de
euros que iban destinadas, más que a ayudar a los afectados, a comprar el
silencio y la complicidad de las asociaciones del CCU para que tendiesen una
trampa a los afectados de Afinsa y Forum Filatélico para luego acallarlos,
apaciguarlos y reconducirlos a una vía sin escapatoria posible»; y en el nº 154
se afirma que « Arturo y su banda han creado un Consejo de Consumidores y
Usuarios que sólo se preocupa de sus intereses particulares. Se reparten las
subvenciones y no inquieren al Gobierno para que haga su trabajo en materia de
consumo».
En cuanto a los artículos del tercer grupo, referidos a
la persona del presidente de ADICAE y en los que se censura que haya priorizado
su interés y lucro personal, se observa, por ejemplo, que en el nº 197 se alude
a su «falta de capacidad y preparación», acusándole de venir acaparando durante
años «ilegítimamente la actividad de protección de los consumidores gracias al
apoyo irregular de las autoridades administrativas» y de ser beneficiario de un
trato de favor por parte del Gobierno a cambio de «servicios inconfesables»; y
en los artículos publicados en los nº y nº 173, se le reprocha su interés en
acceder a cargos bien remunerados de administrador en los concursos de Forum y
Afinsa, también en búsqueda de su propio beneficio y no en beneficio de los
afectados.
Este cuestionamiento reiterado y público del buen hacer
profesional del presidente de ADICAE y del correcto desempeño de la citada
asociación en defensa de los intereses de los consumidores, esa abierta
acusación de favorecer su propio beneficio, personal y asociativo obviando o
postergando los deberes de su cargo, en el caso del presidente, y la finalidad
principal o razón de ser de su existencia, en el caso de la asociación, constituye
una conducta objetivamente susceptible de lesionar tanto el honor y la
reputación profesional del Sr. Eduardo como la reputación de ADICAE, en este
último caso por tener entidad suficiente para hacerla desmerecer en la
consideración ajena, ante la ciudadanía en general y, obviamente, ante
potenciales consumidores afectados, que ya no confiarían en ella para la
defensa de sus intereses ni tendrían voluntad de asociarse, pudiendo optar por
otras asociaciones como AUSBANC.
b) No obstante, la mera constatación del empleo de tales
palabras, frases o expresiones no es óbice para mantener la prevalencia
constitucional de la libertad de expresión si se aprecia que se utilizaron como
medio para comunicar una opinión o pensamiento crítico sobre un asunto de interés
general y que en su comunicación no se rebasó esa finalidad con el empleo
innecesario de expresiones inequívocamente injuriosas, vejatorias, sin relación
con esa intención crítica.
c) Desde la perspectiva del interés público ha de
mantenerse la ponderación realizada por la sentencia recurrida, pues el interés
público del asunto es apreciable tanto desde la perspectiva subjetiva, por las
personas físicas y jurídicas afectadas (en este caso quien ostentaba el cargo
de presidente de una asociación de consumidores y la propia entidad), como en
el plano objetivo, en atención a la materia tratada, pues lo que era objeto de
valoración crítica tenía que ver con la conducta de una asociación de
consumidores en el desempeño de su labor en relación con un tema que afectaba a
miles de personas, y en el que existían razones objetivas, como un cambio de
estrategia procesal, que en principio justificaban que se cuestionase por una
asociación rival en el sector si la otra había defendido adecuadamente los
intereses de los afectados, y con más razón, si cabe, a la vista de su condena
a devolver las subvenciones cobradas, pues esto avalaba la tesis de su
actuación irregular o no ajustada a sus propios fines. En este sentido, ya se
ha dicho cómo las sentencias dictadas por esta Sala en conflictos similares han
considerado concurrente dicho interés general, tanto por el amplio colectivo al
que van dirigidos los textos, los consumidores y usuarios, como por la materia
a la que se refieren, la protección y defensa de estos, dado que las
informaciones y opiniones divulgadas pretendían denunciar o hacer una
valoración crítica respecto de posibles irregularidades en la gestión de
fondos, en su obtención o en el posible desvío de los intereses que los
justificaban.
d) La parte recurrente mezcla confusamente los
presupuestos que han de concurrir para no revertir la prevalencia de las
libertades de expresión e información, vinculando el requisito de la veracidad
tanto con la opinión como con la información, cuando solo es exigible en
relación con esta última. Precisamente, el Ministerio Fiscal se apoya en la
ausencia de pronunciamiento sobre la veracidad para adherirse parcialmente al
recurso, pero ya se ha dicho que en el conjunto de los artículos prevalece la
intención crítica por encima de la informativa por lo que, al no estar en
cuestión la libertad de información sino la de expresión, el elemento de la
veracidad no es determinante en el juicio de ponderación de los derechos en
conflicto en el presente litigio.
e) Tampoco puede obviar que el deber de veracidad debe
ser entendido como el resultado de una razonable diligencia por parte del
informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales
ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el
transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida, no resultar
confirmada o, como sucede en el presente caso, ampliada (SSTC 139/2007 y
29/2009). Con arreglo a este criterio doctrinal, la información suministrada
para apoyar los juicios de valor debe considerarse esencialmente veraz dado
que, como puntualizó la sentencia de primera instancia y se constata por la
documentación aportada con la contestación a la demanda, fueron esencialmente
veraces las relativas a la actuación de ADICAE en los procedimientos judiciales
de Forum y Afinsa, a su intención inicial de no reclamar al Estado pese a las
aspiraciones de los afectados (doc. 21 de la contestación) y a la obtención de
subvenciones públicas por dicha asociación (en virtud de Real Decreto 613/2006,
de 19 de mayo y destinadas a las asociaciones encargadas de la defensa y
asesoramiento de los afectados por la situación de las filatélicas) que
posteriormente tuvo que devolver tras fallo judicial (doc. 22 de la
contestación, STS, 3ª de 7 de febrero de 2008, rec. nº 34/2006).
En suma, la veracidad se daba respecto de hechos
esenciales en la actividad de una asociación de consumidores, y esto justifica
o explica a su vez que los límites de la libertad de expresión hubieran de ser
más amplios en relación con el derecho al honor de la asociación y la persona
física criticadas.
f) Finalmente, desde la perspectiva del posible carácter
injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones, tampoco puede ser
revertido el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador, dado
el contexto de enfrentamiento existente - que ambas partes admiten al definir
la respectiva conducta de la contraria como «campaña de desprestigio»-, entre
asociaciones de consumidores que esta Sala viene considerando (si bien con
referencia a la matriz AUSBANC y a otra de sus derivadas, AUSBANC CONSUMO) como
«competidoras en el sector». Dicho contexto, con conflictos judiciales previos
en los que la ahora demandante ADICAE fue absuelta de pretensiones muy
similares a las que ahora formula ella misma, fundadas en la existencia de
opiniones e informaciones divulgadas, también como ahora, en revistas o medios
vinculados a una de ellas cuestionando la actividad de la competidora, por más
que no ampare un derecho de retorsión, sí que ha de ser tenido en cuenta para
valorar la significación ofensiva de las frases, palabras o expresiones en ese
«contexto lingüístico y social en que se producen» (STS de 16 de octubre de
2012, rec. nº 1228/2009), con el resultado de disminuir la significación
ofensiva que tendrían las expresiones y frases aquí enjuiciadas si se valorasen
de manera aislada. En este caso, por más que algunas de las expresiones
utilizadas como las que identificó la sentencia recurrida puedan suponer un
exceso si se tomaran en consideración separadamente de las restantes y del
contexto, lo relevante para no considerarlas ajenas a una crítica legítima es
que se emplearon siempre con esa finalidad crítica y en relación con la
actuación pública de los ahora recurrentes en asuntos de interés general.
En virtud de anteriores razones, debe mantenerse la
ponderación realizada por la sentencia recurrida en atención a la valoración
conjunta y no aislada de tales expresiones, por ajustarse a los parámetros
legales y jurisprudenciales que esta Sala considera deben aplicarse en atención
al contexto y las circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión, las
cuales justifican un aumento del grado de tolerancia exigible, debiendo
prevalecer en el caso el derecho de crítica, severa y dura, cuya carga se
impone en una sociedad democrática a quienes participan en la vida pública (STC
216/2013); en este caso, a una entidad, y a su presidente, constituida para
defender los intereses de todos los ciudadanos como potenciales consumidores y
usuarios y que, por esta razón, debe soportar la fiscalización de su actuación
en todos los ámbitos que le son propios.
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