Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de enero
de 2016 (Juan José Cobo Plana).
SEGUNDO.-
Interpuesta la demanda de nulidad de compraventa de acciones de Bankia en
nombre de una pluralidad de personas que suscribieron las referidas acciones,
plantea la entidad demandada en primer lugar la indebida acumulación subjetiva
de acciones.
Dice la Sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (Pte: D. Rafael Sarazá Jimena) lo
siguiente:
PRIMERO.-Antecedentes
del caso.
1.- Una serie
de clientes de la entidad bancaria "Bankinter, S.A." (en lo sucesivo,
Bankinter o simplemente, el banco) interpusieron una demanda contra este banco
en la que se solicitaban una serie de pronunciamientos declarativos y de condena.
Pese a ser varios los pronunciamientos que de modo acumulado o subsidiario se
solicitaban, en lo fundamental se exigía al banco la responsabilidad derivada
del incumplimiento de las obligaciones que tenía frente a los clientes
demandantes, obligaciones derivadas de los contratos de adquisición de
productos financieros complejos y de riesgo comercializados por Bankinter
(emitidos por Lehman Brothers o por los bancos islandeses Landsbanki y
Kaupthing) y que fueron adquiridos por los demandantes.
Los incumplimientos
afectarían a la obligación de entrega individualizada de los títulos
justificativos de la adquisición y utilización de cuentas globales y la de
información sobre los riesgos del producto que debería haberse suministrado a
los clientes antes de la celebración del contrato y con posterioridad a dicho
momento, a la vista de la evolución de los referidos productos financieros, de
acuerdo con las alegaciones de la demanda.
En la demanda se
alegaba que todos los demandantes eran clientes minoristas y que el núcleo
esencial de los hechos que darían lugar a la responsabilidad de Bankinter es
común a todos los demandantes, puesto que se trataría de actuaciones que
respondían a un mismo patrón de conducta: falta de entrega de documentos
acreditativos de la adquisición del producto, utilización de cuentas globales,
falta de información sobre riesgos y en concreto sobre el riesgo de crédito,
falta de información sobre la evolución negativa de los productos adquiridos.
2.- La Magistrada-Juez de Primera Instancia rechazó en la audiencia previa la excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por Bankinter y tras celebrar el juicio, dictó sentencia en la que estimó plenamente la reclamación formulada por los clientes que habían adquirido productos emitidos por los bancos islandeses, pues consideró que Bankinter había incumplido la obligación de informar sobre los riesgos de los productos que comercializaba, y estimó en parte la reclamación formulada por los clientes que adquirieron productos de Lehman Brothers, pues aunque en este caso la información facilitada para contratar estos productos fue adecuada, Bankinter no supo calibrar el riesgo de insolvencia de Lehman Brothers y, por razones de seguridad del mercado financiero, no adoptó iniciativa alguna para avisar a sus clientes de este riesgo y adoptó una conducta pasiva, prefiriendo la tranquilidad del mercado que antepuso a la obligación de informar a sus inversores.
3.- Tanto los
demandantes como la demandada Bankinter apelaron la sentencia.
La Audiencia
Provincial examinó en primer lugar la excepción de indebida acumulación de
acciones y la estimó. Las razones fundamentales fueron que algunos demandantes
son entidades mercantiles y otros son inversores minoristas; los productos
contratados son diferentes, unos emitidos por Lehman Brothers y otros por los
bancos islandeses, y las cuantías también fueron diferentes; la forma de
contratar fue distinta, en unos se incumplió la obligación de diversificar y en
otros no, y en unos casos habría incumplimiento de la obligación de información
y asesoramiento, y en otros, incumplimiento de los deberes de diligencia,
lealtad y transparencia, bien como prestador de servicios de inversión, o en el
seguimiento de la inversión, o información permanente o en la obligación de
facilitación de información determinante.
Con base en estas
razones, la Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia, estimó la excepción de indebida acumulación de acciones y
acordó el archivo del proceso, dejándolas imprejuzgadas.
4.- Los
demandantes han formulado recurso extraordinario por infracción procesal y
recurso de casación contra esta sentencia. De los cuatro motivos del recurso
extraordinario por infracción procesal han sido admitidos tres, y el recurso de
casación ha sido inadmitido.
5.- Con
carácter previo, deben desestimarse la solicitud de aportación de la copia de
la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, en tanto que es
completamente irrelevante para la resolución del recurso extraordinario por
infracción procesal admitido. Otro tanto ocurre con el escrito de alegación de
hechos nuevos.
La naturaleza de
los recursos extraordinarios es incompatible con la pretensión de reformular
durante la tramitación de estos recursos la base fáctica y/o jurídica del
asunto, mediante la alegación de hechos nuevos o la aportación de nuevos
documentos. Esta Sala ha declarado de modo reiterado que no es procedente la
alegación de hechos nuevos en los recursos extraordinarios. El art. 286 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a los recursos extraordinarios, que
no constituyen una instancia más y cuya finalidad de control de aplicación de
la norma (sea sustantiva, sea procesal, según el recurso extraordinario de que
se trate) exige que lo que se plantee al Tribunal Supremo sean cuestiones
jurídicas en relación a lo decidido por la Audiencia Provincial en la sentencia
que se recurre, pero no permite variar o innovar la base fáctica o la jurídica
mediante nuevas alegaciones o nuevas pruebas.
SEGUNDO.-
Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal.
1.- El
epígrafe del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal
es el siguiente: « Infracción del art. 72 de la LEC en relación
con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de
la Constitución. Este motivo se interpone al amparo del ordinal 4º
del art. 469 LEC, relativo a la infracción, en el proceso civil, de los
derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE ».
2.- Las razones
en que se fundamenta el motivo son, en resumen, que la decisión de la Audiencia
Provincial vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre acumulación subjetiva
de acciones, que ha establecido como criterios rectores en esta materia la
flexibilidad, la distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de
pedir, como concepto mucho más amplio, la relevancia primordial de la conexión
jurídica o causal como criterio para medir la identidad en la causa de pedir y
la evitación de dilaciones indebidas. Y en el caso objeto del recurso, entre
las acciones ejercitadas por los demandantes existiría un nexo por razón de la
causa de pedir puesto que las acciones están basadas en un mismo sustrato
fáctico (campaña de comercialización agresiva con existencia de un sistema de
incentivos económicos para sus empleados, comercialización de los productos sin
una adecuada información, falta de aviso a los clientes sobre el deterioro del
producto y uso no autorizado de cuentas ómnibus o globales para registrar las
adquisiciones de los clientes).
TERCERO.- Decisión
de la Sala. La acumulación subjetiva de acciones conexas por razón de la causa
de pedir.
1.- El recurso
impugna que la sentencia de la Audiencia Provincial haya considerado
improcedente que en la demanda se hayan acumulado las acciones que diversos
clientes han ejercitado contra Bankinter.
Estamos ante un
supuesto de lo que se ha venido en llamar "litisconsorcio voluntario
activo", en el que varios litigantes hacen uso de la previsión legal
contenida en los arts. 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (« [p]odrán
comparecer en juicio varias personas, como demandantes [...], cuando las
acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir »)
y 72.1 de dicha ley (« [p]odrán acumularse, ejercitándose simultáneamente,
las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre
que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones
se funden en los mismos hechos »).
2.- La doctrina de esta Sala sobre la
acumulación de acciones se encuentra recogida en la sentencia núm.
788/2007, de 10 de julio. Aunque en ella se resolvía esta cuestión en
aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la doctrina puede
aplicarse también a la acumulación de acciones en aplicación de la vigente Ley
de Enjuiciamiento Civil, por la similar regulación de esta cuestión en una y
otra ley. Declara esta sentencia:
«La respuesta casacional al motivo así
planteado pasa por exponer la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones
en la LEC de 1881, que se sintetiza en la sentencia de 3 de octubre de
2000 (recurso nº 809/97) mediante las siguientes notas: "1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser
admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente
comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones
de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-
10-00). 2ª.- Distinción entre título,
como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o
conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como
acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las
consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como
relato histórico en que se funda la demanda (SSTS
24-7-96 y 3-10-00). 3ª.- Relevancia
primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones
ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la
pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal
unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97,
3-10-00 y 10-7-01). 4 ª.- Evitación
de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de
defensa e impugnación de las partes (SSTS 14-10- 93, 18-7-95,
19-10-96 y 10-7-01)"».
Como se indica en
esta misma sentencia, esta doctrina ha sido ratificada en sentencias
posteriores a las que son citadas expresamente en el texto transcrito. Incluso
a efectos de determinar la cuantía para decidir sobre el acceso a casación, en
la que lo determinante es si las acciones acumuladas provienen o no de un mismo
título (art. 252.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la Sala ha adoptado un
criterio flexible respecto de dicho concepto jurídico, a efectos de permitir la
suma de la cuantía de las acciones acumuladas, y ha declarado en sentencias
como la núm. 545/2010, de 9 de diciembre, y 405/2015, de 2 de julio:
«[...] aun cuando puedan registrarse diferencias
en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones
aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios
(intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad
en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones».
Como conclusión de
lo expuesto, lo determinante no es si
existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos
diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas
objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto
de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las
acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias
injustificadamente discordantes. Siempre que, naturalmente, se reúnan
los requisitos establecidos por el art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
cuya concurrencia no es problemática en el caso objeto del recurso.
3.- Este criterio flexible ha determinado
que esta Sala haya considerado correcto que se conozcan en un mismo litigio las
acciones acumuladas ejercitadas por las personas afectadas por un medicamento o
producto de uso médico defectuoso, aunque cada uno de ellos haya adquirido o se
le haya suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las
circunstancias de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan
podido tener esos productos sean dispares; o las acciones por defectos
constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de inmuebles de una
misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles adquiridos sean locales
y en otros viviendas, unos compradores sean consumidores y otros no, y los
defectos de los distintos locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa;
y en supuestos de similar naturaleza, en cuanto a la conexión de la causa de
pedir, que los expresados.
Se trata de supuestos en los que no está justificado
que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos
haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos
testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el
incremento de coste que supone para las partes (y en concreto para los
demandantes a los que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer
en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe
(y a los testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener
que acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los
distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas), y
el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios
que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa
en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores, tanto en
la parte activa, de quien interroga, como pasiva, de quien es interrogado.
Está tramitación conjunta evita también el
riesgo de que demandas en las que la base fáctica con trascendencia en las
acciones ejercitadas sea sustancialmente común, den lugar a sentencias que
resuelvan la cuestión de modo diferente unas de otras.
Este tratamiento de
la cuestión se explica por las
razones que justifican la figura de la acumulación subjetiva de acciones, como
son la economía procesal y la evitación de sentencias contradictorias.
4.- En el caso
objeto del recurso la demanda alega
como hechos más relevantes para fundar sus pretensiones unas conductas de
Bankinter que son, en lo esencial, comunes para todos los casos, y que afectan
a la documentación y registro de la inversión hecha por los clientes, a las
características de los productos comercializados, a la estrategia promocional
utilizada por Bankinter para comercializar estos productos, a la información
que se suministró a los clientes al contratar y con posterioridad a la
contratación, tratándose de clientes que, pese a tratarse en la mayoría de los
casos de personas físicas y en algunos de personas jurídicas, tienen la
consideración de clientes minoristas según se alega razonadamente en la demanda.
Pese a que efectivamente existen algunas
diferencias entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas
(cuantía de la inversión, emisor del concreto producto adquirido, algunas
diferencias en la forma de contratar, etc.), los hechos que se alegan como más
relevantes para fundar las pretensiones ejercitadas presentan una coincidencia
que, unida a la uniformidad de las peticiones realizadas por los demandantes y
a que están dirigidas frente a una misma entidad bancaria, cuya conducta
incumplidora se considera por los demandantes como determinante para el éxito
de las acciones ejercitadas, lleva a la conclusión de que, pese a encontrarnos
ciertamente ante un caso límite, concurre el requisito de conexidad de la causa
de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones.
La sentencia de la
Audiencia Provincial afirma que « no existe idéntico título ni causa de
pedir», pero tal circunstancia no es óbice para estimar admisible la
acumulación, puesto que no es preciso que el título o la causa de pedir de las
acciones acumuladas sean idénticos, sino que basta con que sean conexos. Y,
como se ha razonado, en el caso enjuiciado existe una conexidad suficiente para
justificar la acumulación de las acciones que los demandantes tenían contra
Bankinter.
De hecho, el
Juzgado de Primera Instancia no encontró obstáculo para tramitar y resolver
conjuntamente las acciones tramitadas acumuladamente, por razón de la conexidad
existente entre la causa de pedir de unas y otras.
5.- Lo
expuesto lleva a concluir que se ha producido la vulneración del art. 72 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil alegado en el motivo del recurso. Ello determina
que proceda anular la sentencia de la Audiencia Provincial sin necesidad de
entrar a resolver el resto de motivos admitidos en su día, pues su resolución
solo tendría sentido si se hubiera desestimado el primer motivo y están
íntimamente vinculados con el mismo.
La consecuencia de
esta anulación debe ser la retroacción de las actuaciones al momento anterior
en que se cometió la infracción procesal, que determinó que la Audiencia dejara
completamente imprejuzgado el fondo del asunto, para que el tribunal de
apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas
las cuestiones de hecho y de derecho objeto del recurso de apelación, las
resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la indebida acumulación de
acciones al haber sido anulado en esta sentencia el pronunciamiento que estimó
tal excepción.”
Siendo perfectamente aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta al
caso aquí enjuiciado, procede la desestimación de la alegación de indebida
acumulación de acciones.
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