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viernes, 19 de junio de 2026

Defectos de construcción de un edificio que presenta patologías y defectos. Legitimación activa de la comunidad de propietarios para el ejercicio de las acciones que correspondían en origen a la cooperativa que promovió el edificio, y que se disolvió tras la adjudicación de las viviendas. Legitimación pasiva de los arquitectos, respecto de los que se ha declarado probado su vínculo contractual con la cooperativa. Dicha legitimación no se ve impedida por el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil (CC).

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 860/2026, Recurso: 7713/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11099090?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto de los recursos y resumen de antecedentes

Las cuestiones que debemos resolver en los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por quienes actuaron como arquitecto superior y arquitecto técnico en la construcción de un edificio que presenta patologías y defectos, se centran, esencialmente, en determinar si la comunidad de propietarios demandante está legitimada para ejercitar acciones de responsabilidad contractual contra los mencionados agentes de la construcción, o si tal legitimación se ve impedida por el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil (CC).

La sentencia recurrida, que revocó en este punto la sentencia de primera instancia, resolvió que la comunidad demandante estaba legitimada para ejercitar las acciones de base contractual que en origen correspondían a la cooperativa que habría promovido el edificio y que habría firmado los contratos de arrendamiento de servicios, de modo que estimó parcialmente la demanda. Los recursos por infracción procesal y de casación, que defienden con argumentos similares la falta de legitimación activa de la demandante y la falta de legitimación pasiva de los profesionales demandados, van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de los hechos acreditados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y segunda instancia, los siguientes:

1.La comunidad de propietarios del edificio denominado « DIRECCION000», sito en la DIRECCION001 de Puerto Real (Cádiz), interpuso una demanda por los defectos constructivos apreciados en el inmueble contra el arquitecto superior y proyectista de la obra, D. Víctor, el arquitecto técnico y director de ejecución, D. Pedro Francisco, la empresa constructora, Construcciones Madroño S.A., y la aseguradora ASEFA, a quien se atribuyó la condición de aseguradora en virtud de una póliza de seguro decenal y responsabilidad civil. En dicha demanda se acumularon las acciones reguladas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) y las acciones de responsabilidad contractual basadas en el art. 1101 CC.



2.La empresa constructora fue declarada en situación procesal de rebeldía. Las restantes partes demandadas contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a su contenido. Los arquitectos demandados alegaron la prescripción de las acciones basadas en la LOE, la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios para el ejercicio de la acción contractual y la inexistencia de responsabilidad, cuestión esta sobre la que sustentaron su falta de legitimación pasiva. La aseguradora ASEFA alegó también su falta de legitimación pasiva por falta de cobertura de la póliza.

3.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. En primer lugar, declaró la prescripción de las acciones basadas en la LOE que se habían dirigido contra los arquitectos. A continuación, declaró la falta de cobertura de la póliza de seguro concertada en su día con Asefa. Respecto de la falta de legitimación invocada, la sentencia apreció la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios -y la falta de legitimación pasiva de los arquitectos- respecto de las acciones de responsabilidad contractual, con el argumento de que el contrato de obra fue suscrito en su día entre la sociedad cooperativa Hibiscus, que actuó como promotora, y la empresa constructora Madroño S.A., del que no constaba que formaran parte D. Pedro Francisco y D. Víctor.

Añadió que con la adjudicación de las viviendas por la cooperativa a los socios cooperativistas se produjo la disolución de dicha cooperativa y la constitución de la comunidad de propietarios (más adelante apuntó que realmente se desconocía el destino último de la cooperativa), para concluir sobre este punto que, por aplicación del art. 1257 CC, la acción contractual únicamente podría ejercitarse contra la constructora, al no existir vínculo contractual con el arquitecto superior ni con el arquitecto técnico.

Tuvo en cuenta que no se habían aportado los eventuales contratos firmados por estos profesionales y que, aunque el Sr. Pedro Francisco, a preguntas del letrado de la parte actora, había manifestado que fue contratado por la Sociedad Cooperativa Hibiscus, más tarde, a preguntas de su letrado, rectificó y manifestó que había sido contratado por la constructora. La sentencia argumentó también que, en todo caso, la comunidad de propietarios carecía de legitimación activa porque no constaba que la cooperativa, que tenía personalidad jurídica propia y era una entidad diferente, le hubiera transmitido algún tipo de derecho.

La sentencia pasó luego a analizar las pruebas practicadas sobre las patologías constructivas exclusivamente desde el punto de vista de la acción dirigida frente a la constructora con fundamento en la LOE, sobre la que no se había alegado la prescripción. Concluyó que de las diversas patologías expuestas en la demanda:

(i)Las humedades localizadas en el techo de la planta sótano dedicada a garajes eran imputables al deterioro de la tela asfáltica en puntos concretos y que ello obedecía a la falta de mantenimiento por parte de la comunidad de propietarios; respecto de las humedades localizadas en los muros de hormigón de la misma planta sótano, consideró que se trataba de un defecto de proyecto sobre el que no cabía hacer pronunciamiento alguno, dada la prescripción de la acción dirigida contra el arquitecto con base en la LOE y la falta de legitimación apreciada respecto de la acción de responsabilidad contractual.

(ii)Sobre las humedades de la planta sótano dedicada a trasteros, no se había acreditado la causa que motivaba las filtraciones de agua en los paramentos verticales afectados; respecto de las filtraciones localizadas en la parte alta de los trasteros limítrofes con la calle Septiembre de 1936, se estableció que la causa estaba en los defectos de ejecución del acerado exterior, por lo que era ajena a los demandados; y respecto de la inundación del suelo de los trasteros, se identificó el origen en las fuertes precipitaciones pluviales de los años 2009 y 2010 y en la realización de unas obras de soterramiento del tren, que fueron posteriores a la entrega del edificio y que pudieron producir un cambio en el curso de las aguas subterráneas, de modo que se trataba también de una patología ajena a la actuación de los demandados.

(iii)Respecto de las humedades en el interior de las viviendas, la sentencia apreció la responsabilidad de la constructora y cuantificó el valor de las reparaciones a realizar en 153.330,70 euros.

El fallo de la sentencia declaró la falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual, la existencia de patologías constructivas exclusivamente en las viviendas y la responsabilidad legal de Construcciones Madroño S.A., a quien condenó a ejecutar las reparaciones necesarias para subsanar dichas patologías, con absolución del resto de los demandados por las razones que se han resumido anteriormente. Las costas de los demandados absueltos fueron impuestas a la parte actora, y respecto de la acción dirigida contra la constructora, que había sido estimada parcialmente, la sentencia no hizo imposición de las costas a ninguna de las partes.

4.La sentencia fue apelada por la demandante y la audiencia provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de apreciar la legitimación activa de la comunidad de propietarios y (i) declarar la responsabilidad contractual del arquitecto superior por las filtraciones y humedades en el suelo de los sótanos, con la consiguiente condena a reparar estas patologías o abonar el coste de la reparación de las mismas, a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el fallo, que se ha transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia; (ii) declarar la responsabilidad contractual de Construcciones Madroño y de D. Pedro Francisco, de forma conjunta y solidaria, por las filtraciones en las partes altas de los sótanos de los garajes y trasteros y por las filtraciones y humedades de las viviendas, con la consiguiente condena a reparar estas patologías o abonar el coste de la reparación de las mismas, a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el fallo.

La sentencia no hizo imposición de las costas causadas en primera ni en segunda instancia, excepto de las relacionadas con la acción dirigida contra Asefa, cuya absolución fue confirmada, respecto de la que se confirmó también la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y se declaró que debía asumir igualmente las costas causadas en segunda instancia.

5.La sentencia basó la revocación de la dictada en primera instancia en una nueva valoración de la prueba y de la fundamentación jurídica en la que se amparan las pretensiones ejercitadas. Declaró como hechos probados los siguientes:

(i)La sociedad cooperativa Hibiscus tenía como objeto exclusivo procurar viviendas a sus socios y familiares y, una vez adjudicadas las viviendas construidas, se disolvió.

(ii)El arquitecto técnico y el arquitecto superior -este en su doble condición de proyectista y responsable de la dirección superior de la obra- tenían relación contractual con la cooperativa Hibiscus. Consideró acreditado este hecho porque el arquitecto superior lo había reconocido expresamente en el recurso de apelación, al referirse en la página dos a las relaciones contractuales mantenidas con la cooperativa. En el caso del arquitecto técnico, la audiencia estimo relevante que, a preguntas de la parte actora en el acto de la vista, reconoció que había sido contratado por la cooperativa Hibiscus. A ello añadió que, en aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, los demandados estaban en mejor posición para aportar los contratos de arrendamiento de servicios firmados con cualquier otra entidad que no fuera la cooperativa, y que dichos contratos no habían sido aportados.

(iii)Las patologías constructivas no tenían ninguna relación con la falta de mantenimiento del edificio, ya que los importantes defectos de estanqueidad existentes aparecieron en los primeros años de vida del edificio.

(iv)Todos los agentes de la edificación demandados incumplieron sus obligaciones contractuales.

(v)El arquitecto superior, proyectista y director de la obra, no previó en el proyecto una solución que garantizara la impermeabilización del sótano, y esta es la causa de las filtraciones de agua en todos los sótanos, tanto los destinados a garaje como los dedicados a trasteros.

(vi)Las humedades en los techos de los garajes y en las partes altas de los trasteros se deben a defectos de impermeabilización del patio superior en su unión con las paredes de dichos trasteros, lo que resulta imputable al arquitecto técnico director de ejecución de la obra y a la constructora; la causa principal de la falta de estanqueidad no es la ejecución deficiente del acerado exterior.

(vii)Las humedades en las viviendas tienen distintas localizaciones. Las que se sitúan en los alrededores de los huecos de las ventanas se deben a una defectuosa ejecución de los elementos estructurales o de carpintería. Las que se ubican en la parte baja de algunos paramentos verticales proceden de filtraciones de agua a través de las fisuras existentes en la fachada y, por último, las que se aprecian en los techos de algunas viviendas, en algunos casos son consecuencia del estado de la fachada y en otros proceden de las filtraciones que se producen por la mala impermeabilización de la cubierta. Por la etiología y extensión de estos defectos, la audiencia consideró que obedecían al incumplimiento contractual del arquitecto técnico y de la constructora.

6.A partir de estos hechos probados, la Audiencia consideró que la demandante tenía legitimación activa para ejercitar las acciones de responsabilidad contractual derivadas de los contratos firmados en su día por la cooperativa, citando al efecto la sentencia de esta sala de 27 de abril de 2009 (se refiere a la sentencia 274/2009), que permite la transmisión de las acciones de la cooperativa a la comunidad de propietarios. Añadió que los profesionales demandados tenían legitimación pasiva para soportar estas mismas acciones porque había quedado demostrado el vínculo contractual con la cooperativa.

7.Contra dicha sentencia D.ª Reyes, en representación de su padre D. Víctor, y D. Pedro Francisco han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO.- Planteamiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal

1.El recurso por infracción procesal interpuesto en nombre de D. Víctor cuenta con dos motivos. El primero de ellos se ha formulado por el cauce del ordinal segundo del art. 469.1 LEC, en la redacción aplicable al caso, esto es, por la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, e invoca la infracción de los arts. 217.1 y 2, y 265.1.1.º LEC.

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida, a pesar de reconocer que las partes no han aportado los documentos contractuales, aplica incorrectamente las consecuencias de esta falta de aportación, que debiera perjudicar a la parte demandante, pues es ella la obligada a aportar tales documentos por aplicación del art. 265.1 LEC, pese a lo cual no ha acreditado ni los contratos de arrendamiento de servicios suscritos en su día entre la cooperativa promotora y los agentes de la edificación ni tampoco los documentos que sustenten la subrogación en las acciones contractuales de la cooperativa o de los socios cooperativistas. A su juicio, ello implica la vulneración del art 217.2 LEC y de la doctrina de esta sala que lo interpreta. Cita al efecto la sentencia 529/2013, de 24 de julio.

El segundo motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, también en la redacción aplicable al caso, se basa en la infracción del art. 386 LEC en relación con el art. 218.2 LEC y 24 de la Constitución.

En el desarrollo de este motivo, el recurrente alega que la sentencia presupone de forma totalmente ilógica y arbitraria que la comunidad de propietarios está constituida por los mismos socios cooperativistas que formaron en su día la cooperativa Hibiscus. A su juicio, se trata de una presunción que carece de toda lógica, de un lado porque se desconoce la identidad de los cooperativistas y la de los propietarios de las viviendas, y de otro porque se da por hecho que la cooperativa se encuentra disuelta y liquidada, sin que conste ninguna acreditación al respecto. Añade que, según se desprende del acta de la comunidad de propietarios de 16 de mayo de 2018, la demandante instó un primer procedimiento contra la cooperativa promotora y que se desconoce el resultado de dicha reclamación.

2.El recurso por infracción procesal de D. Pedro Francisco consta de tres motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 469.1.2.º LEC, en la redacción vigente a la fecha de su interposición. Estos tres motivos, tal y como reconoce el propio recurrente, están íntimamente conectados entre sí.

El primero de ellos invoca la infracción del art. 217 LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

En su desarrollo, alega que la sentencia recurrida parte de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, que sería la existencia y contenido de un contrato de arrendamiento de servicios con la comunidad de propietarios demandante o con la cooperativa, pese a lo cual atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte que no estaba obligada a probar dicho contrato. Con ello, la Audiencia incurre en una indebida inversión de la carga de la prueba, pues exige al recurrente acreditar el hecho de no haber sido contratado por la cooperativa promotora, pese a que la carga de probar la base de la responsabilidad contractual competía a la parte actora.

En el motivo segundo, basado en la infracción de los arts. 217 y 265 LEC, se insiste en los mismos argumentos, si bien se hace hincapié en que el art. 265 LEC obliga a la parte demandante a aportar con la demanda los documentos en los que sustenta su acción.

En el tercer motivo se insiste en la infracción de los arts. 217 y 265.1 LEC, que se ponen ahora en relación con los arts. 218.2 y 386.1 LEC, por indebida aplicación de la prueba de presunciones y por falta de razonamiento suficiente de la sentencia recurrida.

En su desarrollo, además de reiterar lo ya dicho sobre la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba, se alega la falta de motivación y la indebida aplicación de la prueba de presunciones en la conclusión a la que llega la audiencia acerca de la existencia de un contrato entre el recurrente y la promotora Hibiscus, pese a que la sentencia de primera instancia reflejó que, a preguntas de su letrado, había manifestado que fue contratado por la constructora. El mismo reproche se dirige a la conclusión de la Audiencia según la cual la cooperativa había transmitido sus derechos a la comunidad demandante, cuando se trata de dos entidades jurídicas distintas y existe prueba de que la comunidad llegó a demandar a la promotora.

TERCERO.- Recursos de casación. Planteamiento

1.Los motivos de casación de ambos recurrentes se basan en un argumentario similar. Los dos se formulan por interés casacional, en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y plantean la infracción esencialmente de los arts. 1091, 1101 y 1257 del Código Civil.

2.En el recurso formulado en nombre del Sr. Víctor se cita como norma complementaria el art. 7 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. En el caso del recurso de casación de D. Pedro Francisco, la alegada infracción de los citados artículos del CC se centra en los arts. 1101 y 1257, y los argumentos sobre los que se sustenta la vulneración invocada se desdoblan en dos motivos diferentes. En el segundo de ellos se añade como norma infringida el art. 1544 CC.

CUARTO.- Causas de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida

La parte recurrida ha alegado como causa de inadmisibilidad del recurso de casación la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, al entender que dicha sentencia contiene una declaración de hechos probados que resulta de la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, y según la cual existió relación contractual entre los recurrentes y la cooperativa, por un lado, y se produjo el efecto jurídico de la transmisión de derechos de la cooperativa a los nuevos adquirentes de las viviendas agrupados en la comunidad de propietarios, por otro.

Puesto que los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera absolutos y realmente afectan a cuestiones más relacionadas con la viabilidad de los recursos que con su régimen de admisibilidad, quedarán respondidos al analizar los distintos motivos.

QUINTO.-Resolución de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Agrupación de motivos. Decisión de la sala. Desestimación

1.La evidente conexión argumental entre todos los motivos de los recursos de infracción procesal interpuestos por los dos recurrentes aconseja su análisis y decisión conjunta.

2.Los motivos relacionados con la infracción del art. 217 LEC, con la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba y con otros preceptos colaterales, como el art. 265 LEC, serán desestimados. Nos remitimos a la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y reiteramos la doctrina que hemos expuesto en innumerables sentencias acerca de la potencialidad del art. 217 LEC como núcleo del recurso extraordinario por infracción procesal.

La?carga?de la?prueba?no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba?suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de? non liquet(literalmente, «no está claro») que se establece en los? arts. 11.3.º LOPJ?y? 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que, en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el? art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba?(arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la?carga?de la?prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de?prueba? de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de?prueba?a la parte a la que no le correspondía la?carga de la?prueba?según las reglas establecidas en el? art. 217 LEC?y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril y 484/2018, de 11 de septiembre). Como dice la sentencia 1729/2025, de 26 de noviembre, el art. 217 LEC no determina quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni qué niveles de prueba son exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes (SSTS 189/2016, de 18 de marzo; 316/2016, de 13 de mayo; 603/2022, de 14 de septiembre y 911/2022, de 11 de octubre), en cuyo caso el juez estimará o desestimará las pretensiones deducidas en función de a quien corresponda la carga de su demostración.

En fin, en palabras de la sentencia 443/2026, de 23 de marzo, el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba, de modo que solo se vulnera el art. 217 LEC cuando se atribuyen las consecuencias negativas de un hecho dudoso a la parte a quien no corresponde su acreditación, pero no cuando la decisión se funda en pruebas efectivamente practicadas y valoradas. De ahí que, metodológicamente, antes de examinar la eventual infracción de dicha norma, deba verificarse si los hechos relevantes para la decisión han quedado o no acreditados.

En este caso, la sentencia recurrida no resuelve el litigio sobre la base de una situación de incertidumbre fáctica ni desplaza las consecuencias de la falta de prueba, sino que parte de un conjunto de hechos que declara acreditados a partir de la prueba practicada, por lo que no existe ninguna vulneración del art. 217 LEC. Declara probado, con apoyo en la prueba testifical, que la sociedad cooperativa Hibiscus tenía como objeto exclusivo procurar viviendas a sus socios y familiares y que se disolvió cuando se realizaron las adjudicaciones. También consideró acreditada la relación contractual existente entre el arquitecto técnico y el arquitecto superior por reconocimiento expreso de ambos. En el caso del arquitecto técnico, la Audiencia estimó relevante que a preguntas de la parte actora en el acto de la vista reconociera que había sido contratado por la cooperativa Hibiscus, pese a que luego se desdijera al responder a las preguntas de su letrado.

La sentencia recurrida no utiliza ningún mecanismo de inversión de la carga probatoria. Sí tiene en cuenta el principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art. 217.7 LEC, que no se cita como infringido, cuando razona que los demandados estaban en mejor posición para aportar los contratos de arrendamiento de servicios firmados con cualquier otra entidad que no fuera la cooperativa, y que dichos contratos no habían sido aportados.

Tampoco se aprecia vulneración del art. 265 LEC, que además no es una norma reguladora de la sentencia, precisamente porque la comunidad de propietarios no tenía por qué disponer de unos contratos de arrendamiento de servicios en los que no había sido parte, ni tales documentos forman parte del ámbito estricto del art. 265.1.1.º («[l]os documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden»), pues podía suceder, como de hecho ha sucedido, que las partes demandadas no negaran el hecho, por lo demás previsible, de haber firmado los correspondientes contratos con la cooperativa. Es más, el arquitecto superior, en la página 8 del recurso, dice literalmente que «[e]sta parte nunca ha cuestionado que el arquitecto fue contratado por la Sociedad Cooperativa andaluza Hibiscus, por lo que ninguna demostración en este sentido se requería, pues no fue un hecho controvertido por las partes, ahora bien los términos de dicho contrato [...] no han sido acreditados en el proceso ni por quien reclama su incumplimiento». Este reconocimiento apuntala aún más la carencia de fundamento del recurso por infracción procesal basado en los arts. 217 y 265 LEC.

3.Los motivos relacionados con la infracción del art. 386 LEC y con la lógica del juicio de inferencia de la llamada prueba de presunciones serán también desestimados.

Es reiterada la jurisprudencia de esta sala según la cual las presunciones no operan como medios de prueba, pues no figuran como tales dentro de la relación del art. 299 LEC, a diferencia de lo que sucedía con en el derogado art. 1215 CC. En la LEC 1/2000, el Libro II, Título I, Capítulo VI, se denomina precisamente «De los medios de prueba y las presunciones», configurándolas como entidades jurídicas distintas, Y de ahí que la jurisprudencia no las repute como medios de prueba, sino como auténticos procesos pensantes (SSTS 653/2022, de 11 de octubre; 987/2023, de 20 de junio; 1724/2023, de 12 de diciembre y 762/2025, de 14 de mayo), para que, con fundamento en unos hechos base, debidamente demostrados, construir una consecuencia fáctica, al existir entre ellos un vínculo preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Con todo, lo importante es que la Audiencia realmente no aplica el art. 386 LEC ni acude al juego de las presunciones para llegar a la conclusión de que las acciones que en origen correspondían a la cooperativa por los defectos constructivos fueron transmitidas a los cooperativistas cuando se produjo la disolución. Ni siquiera estamos ante una valoración probatoria, sino ante una cuestión jurídica de fondo, que excede del marco puramente procesal, y que será analizada al tratar los recursos de casación.

SEXTO.-Resolución de los recursos de casación. Agrupación de motivos. Decisión de la sala. Desestimación

1.Como sucedía con los motivos de los recursos por infracción procesal, los dos recursos de casación presentan un contenido similar, sin perjuicio de algunas variantes colaterales que no impiden el estudio conjunto de los distintos motivos planteados por las partes.

2.El sustento argumental de los recursos que se apoya en la falta de relación contractual entre los recurrentes y la cooperativa conduce a la carencia manifiesta de fundamento de los motivos de casación basados en la inexistencia o el desconocimiento del contenido de dicha relación contractual, ya que alteran la base fáctica de la sentencia recurrida, que debe ser mantenida en casación, salvo que prospere un recurso extraordinario por infracción procesal basado en la errónea valoración de las pruebas, que en este caso ni siquiera ha sido planteado.

La sentencia 607/2025, de 22 de abril, entre otras muchas, explica las razones que justifican la necesidad de respetar los hechos probados en el recurso de casación:

«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]

»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias 251/2023 y 1754/2023, y las sentencias 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias 1569/2024, de 20 de noviembre, y 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)».

3.Desde el punto de vista de la legitimación activa de la comunidad de propietarios para ejercitar las acciones de responsabilidad contractual que en origen correspondían a la cooperativa, hemos de recordar, con la sentencia 666/2026, de 4 de marzo, que desestimó un recurso fundado en el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 CC, planteado en términos similares a los que ahora se invocan, con estos argumentos:

«[el recurso] parte de la premisa de que la acción contractual solo puede ser ejercitada por quienes suscribieron directamente el contrato con la promotora, de modo que los actuales comuneros -en cuanto adquirentes posteriores-carecerían de legitimación para reclamar. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido, en la medida en que desconoce [...] la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la legitimación de los adquirentes sucesivos. Así, la sentencia 494/2022, de 22 de junio, con cita de las sentencias 597/1997, de 30 de junio, y 269/2011, de 11 de abril, en un supuesto en el que se discutía la falta de correspondencia entre las calidades constructivas entregadas y las ofertadas por la promotora, habiéndose estimado en instancia la demanda de los adquirentes directos y desestimado la de los segundos adquirentes por falta de legitimación al no existir cesión expresa de acciones por parte de quienes compraron directamente de la promotora, y en el que en casación se denunció la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC en relación con el art. 1257 del mismo texto legal, declaró que «los recurrentes (como segundos adquirentes de la viviendas) están legitimados para reclamar en este procedimiento, en defensa de sus derechos, adquiridos derivativamente en base a la compraventa de los anteriores titulares, que nunca renunciaron a sus derechos».

Resulta, pues, irrelevante, tanto el hecho de que no se haya aportado una lista de cooperativistas como la acreditación de la coincidencia exacta entre los antiguos miembros de la cooperativa y los actuales integrantes de la comunidad de propietarios demandante.

4.Por otro lado, es también doctrina reiterada de esta sala la que reconoce la legitimación de las comunidades de propietarios para ejercitar acciones contra los agentes de la construcción por vicios o defectos, con base en la LOE o en el régimen general de responsabilidad contractual, incluso aunque esos vicios o defectos afecten a elementos privativos. La sentencia 666/2026, de 4 de mayo, razona sobre esta cuestión:

«Finalmente, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en relación con la legitimación activa de la Comunidad se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ha reconocido de forma reiterada dicha legitimación para reclamar por los daños causados tanto a elementos comunes como privativos, incluso cuando la acción ejercitada tenga fundamento contractual (por todas sentencias 383/2017, de 16 de junio, 555/2015, de 7 de octubre, y 278/2013, de 23 de abril) [...]. [S]iendo la Comunidad -esto es, el conjunto de los actuales comuneros- la directamente perjudicada por tales defectos, actuando a través de su presidente, que ostenta su representación legal en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten (artículo 13.3 LPH), de modo que carecería de sentido negar dicha legitimación por el hecho de que los actuales comuneros no fueran los compradores originarios, quienes, de haber transmitido sus viviendas, ya no serían titulares de los derechos afectados por los defectos constructivos existentes en el edificio».

La sentencia 278/2013, de 23 de abril, que cita otras anteriores (de 18 de julio de 2007, 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 y 8 de julio de 2003) explica de las comunidades de propietarios «gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990.-, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común», a lo que añade:

«Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE, por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos».

5.Respecto del régimen de autopromoción en sistemas cooperativos, la sentencia 756/2014, de 7 de enero de 2015, en relación con una cooperativa que aún no se había disuelto porque no todas las viviendas habían sido objeto de adjudicación, razona:

«En el mismo sentido, hemos admitido la legitimación de una cooperativa que no se encontraba disuelta en el momento de interponer la demanda para exigir responsabilidad a la constructora por la mala ejecución de la obra, aunque hubiera procedido a transmitir las viviendas a los cooperativistas y a terceros, pues «como promotora que es conserva su legitimación, ya que en ningún caso la legitimación de los propietarios borra la legitimación de los?promotores».

Se admite, pues, en estos casos, una legitimación dual que está justificada, desde las exigencias del art. 10 LEC, por la titularidad de la situación jurídica controvertida, esto es, por la identificación en cada caso de quién o quiénes se han visto perjudicados por los daños asociados a las patologías constructivas que están en la base de la responsabilidad contractual. De ahí que no sea especialmente relevante para la resolución de los recursos el hecho, no debidamente acreditado, de que la comunidad de propietarios hubiera intentado ejercitar acciones contra la cooperativa en su condición de promotora, pues realmente solo se reconoce la existencia de un acto de conciliación sin avenencia, y la sentencia de primera instancia recoge la incertidumbre sobre la existencia y terminación de ese eventual proceso.

La sentencia 274/2009, de 27 de abril, en un caso en el que la demanda había sido interpuesta por una parte de los propietarios (en lugar de hacerlo a través de la comunidad), tiene en cuenta que, una vez adquirida la titularidad real de las viviendas por sus adquirentes, estos poseen la facultad de interponer las acciones que les competan en defensa de sus derechos aunque antes hubieran estado integrados en una cooperativa:

«La demanda no ha sido promovida por "COOPERATIVA DE VIVIENDAS covilega", sino por los titulares de viviendas unifamiliares merced al ejercicio de acciones por incumplimiento contractual y por responsabilidad decenal derivada de vicios constructivos.

»Nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra, donde una de las partes, concretamente la propiedad, está compuesta por una gran variedad de personas que, aunque incluidas en una Cooperativa, son los destinatarios finales de todos los derechos y obligaciones contractuales, con la carencia por sí mismas de la posibilidad física de vigilar la observancia de la actividad constructiva llevada a cabo, cuya labor correspondía a la sociedad gestora y la Dirección Facultativa; desde esta perspectiva, una vez adquirida la titularidad real de las viviendas, poseen la facultad de interponer las acciones que les competan en defensa de sus derechos».

Esta conclusión es extrapolable a los supuestos en que, como el que ahora enjuiciamos, los adquirentes no litigan a título individual, sino a través de la comunidad de propietarios que han formado.

También la sentencia 103/2013 -aunque realmente corresponde al año 2014-, de 28 de febrero de 2014, que analiza acciones de origen contractual, apunta:

«La cooperativa demandante asume una posición de defensa de los intereses de sus miembros o cooperativistas que le capacita para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses concertados con los mismos».

6.La sentencia recurrida respeta y aplica este conjunto jurisprudencial, por lo que no existe la vulneración del art. 1257 CC que denuncian los dos recursos.

7.Por lo demás, los hechos probados que, como se ha indicado, no han sido impugnados a través del oportuno recurso por infracción procesal, justifican la responsabilidad contractual de los recurrentes, de modo que tampoco existe vulneración alguna de los arts. 1101 y 1145 CC.

SÉPTIMO.- Costas y depósitos

1.De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 LEC, en relación con el 394.1 LEC, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

2.Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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