Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2026 (Sentencia: 918/2026, Recurso: 2285/2024, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Hechos relevantes acreditados en la
instancia. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la
relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
i) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Asturias de 15 de febrero de 2013 condenó a Guillermo, que
era agente de la Guardia Civil, como autor de un delito de omisión del deber de
perseguir delitos, por unos hechos cometidos en el año 2011, cuando se
encontraba fuera de servicio, a la pena de inhabilitación especial para empleo
o cargo público durante seis meses.
ii) El 30 de mayo de 2014, Guillermo fue
indultado por el Gobierno y se le conmutó la pena de inhabilitación especial
por seis meses de multa. El Real Decreto por el que se le indultaba fue
publicado en el BOE de 4 de junio de 2014.
iii) El indulto generó polémica en la opinión
pública, en los meses siguientes a su concesión.
iv) Desde octubre de 2016, Guillermo ha
reingresado al servicio activo de la Guardia Civil.
v) En el año 2020, todavía quedaban rastros en
Internet de las noticias y opiniones vertidas con ocasión de la condena y del
indulto.
vi) El 20 de marzo de 2020, el Sr. Guillermo
requirió fehacientemente a Google LLC, a través del formulario que ésta pone a
disposición de los ciudadanos en su portal web, para que retirara varios
enlaces que eran de fácil acceso y aparecen en los resultados de Google Search
al teclear su nombre y apellidos. Y hacía una enumeración de ellos.
vii) Google LLC contestó a este requerimiento
en el siguiente sentido:
«una vez hecho un balance entre los intereses
y derechos relacionados con el contenido en cuestión, incluidos los factores
como la relevancia en su vida profesional, Google ha decidido no bloquearlo».
2.En octubre de 2020, el Sr. Guillermo formuló
una demanda contra Google LLC, por intromisión ilegítima del derecho al honor
del demandante al dar acceso público desde su buscador a los enlaces indicados
en la demanda, que remiten a publicaciones y noticias irrelevantes que
conllevan dar acceso a unos hechos ya juzgados hacía más de siete años y
respecto de los cuales fue indultado hacía más de seis años. La demanda pedía
la supresión y bloqueo definitivo del acceso a los encales reseñados en la
demanda.
3.El juzgado de primera instancia estimó la
demanda y declaró que Google LLC había cometido una intromisión ilegítima en el
honor del demandante al mantener el acceso público desde su buscador a los
enlaces indicados en la demanda a pesar de que, dado el tiempo transcurrido
desde que se cometieron los hechos y se publicó el indulto, dicho tratamiento
ya no estaría justificado. La sentencia condena a la entidad demandada a la
supresión de esos enlaces y a su bloqueo definitivo.
4.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Google LLC y la audiencia provincial estima su
recurso.
4.1.La sentencia de apelación, en primer
lugar, desestima las objeciones formuladas en el recurso sobre la incongruencia
de la sentencia de primera instancia.
Para ello, la audiencia provincial deja claro
que en la demanda se ejercitaba tanto una acción de intromisión al derecho al
honor, como una acción de derecho al olvido. Y trae a colación la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de este último, contenida
en la STC 89/2022, de 29 de junio, con cita de la STC 58/2018, de 4
de junio: «el derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de
datos personales frente al uso de la informática que se consagra en el art.
18.4 CE, y otorga a su titular el derecho a obtener la supresión de los datos
personales "de una determinada base que los contuviera" (STC 58/2018,
FJ 5), o, más precisamente, como establece ahora el art. 17 RGPD, es un derecho
a obtener la supresión de los datos personales que le conciernan del
responsable del tratamiento cuando concurran alguna de las condiciones
establecidas en dicho precepto. Si bien en la STC 58/2018 pusimos de
relieve su íntima relación con los derechos a la intimidad y al honor (art.
18.1 CE) en tanto sirve también de mecanismo de garantía para la preservación
de estos, también advertimos que se trataba en todo caso de un derecho autónomo
que encuentra un ámbito de protección más específico e idóneo en el art.
18.4 CE (STC 58/2018, FJ 5)».
Lo que le sirve para concluir «que, en
cuestiones como la que ahora es objeto de litigio, existe una interconexión
entre los derechos enunciados y también el derecho a la información, lo que
excluye la incompatibilidad y subsiguiente incongruencia que, en la
fundamentación jurídica de la sentencia, aprecia la demandada (recurrente en
apelación)».
4.2.En cuanto al fondo del asunto, la
audiencia primero confirma que el delito indultado no era de especial gravedad
y que el demandante no es una persona de relevancia pública:
«(...) según el decreto de indulto citado se
trató de una condena "como autor de un delito de omisión del deber de
perseguir delitos" y condenado únicamente "a la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis meses, por
hechos cometidos en el año 2011", siendo además un simple número del
cuerpo de la Guardia Civil, que además no tenía "relevancia pública"
alguna, ni se le conocía a nivel popular hasta el momento en que se produce el
indulto que se califica por determinados medios y páginas webs como de
"político e inmoral" y siendo este hecho el que, como queda expuesto,
motiva las publicaciones combatidas en la demanda».
También razona que el mantenimiento de los
enlaces a esas publicaciones no tiene actualmente amparo en el art. 17.3
(a) del Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril, según el cual «el derecho a la
supresión de datos no se aplicará cuando el tratamiento sea necesario para
ejercer el derecho a la libertad de expresión e información», por la siguiente
razón:
«(...) dada la nula trascendencia social de la
persona indultada y los más de ocho años transcurridos desde que se le concedió
el indulto, el derecho de información que se pretende hacer prevalecer debe
decaer frente al del "olvido" que reclama el actor y cuya reputación
personal debe así prevalecer, pues la noticia de su indulto carece en la
actualidad de interés incluso para aquéllos que, en un momento político en que
gobernaba un partido de otro signo distinto, utilizaron la misma como herramienta
de crítica política o social; ausencia de interés o relevancia social que
también queda demostrada porque desde entonces no se ha vuelto a actualizar
dicha información».
4.3.Sin embargo, estima el recurso al entender
que la sentencia de primera instancia ha vulnerado el art. 17 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
Comercio Electrónico (LSSI), porque, de acuerdo con la jurisprudencia que
transcribe, considera que era preciso que hubiera habido una previa declaración
judicial o administrativa de la ilicitud y que hubiera sido notificada a la
demandada:
«En el presente procedimiento, tal y como
argumenta la demandada, no existe resolución anterior, ni administrativa ni
judicial que declarara la ilicitud de los contenidos que se pretenden
desindexar de su buscador y, desde luego, dicha "ilicitud" no
resultaba de los mismos por ser aquéllos veraces y responder, en la fecha de
publicación, a un hecho noticiable como fue que se le concediera el indulto a
un guardia civil por hechos que, en el sentir popular, pueden considerarse
afrentosos para las mujeres, habiendo tenido además que realizarse en el
presente procedimiento un enjuiciamiento concreto para concluir su actual
"ilicitud", que deriva del transcurso del tiempo y la pérdida de
interés de la noticia, pero no de su falta de veracidad.
»Por lo anterior, siendo el objeto principal
de la demanda que se "declare que la demandada ha cometido una
intromisión ilegítima en el honor"del actor, así como el resto de los
pedimentos (desindexación de contenidos e indemnización simbólica), procede la
desestimación de aquélla en su integridad, al no haber quedado acreditada
ninguna infracción del derecho al honor y no ser tampoco procedente el
"derecho al olvido" reclamado, al faltar el "conocimiento
efectivo" referenciado por parte del buscador de contenidos demandado, lo
que, en aplicación del art. 17 enunciado, determina su ausencia de
legitimación ad causam».
5.Frente a la sentencia de apelación, el
demandante formula un recurso de casación, articulado en tres motivos.
SEGUNDO. Motivo primero del recurso de
casación
1. Formulación del motivo primero.
El motivo se funda en la «infracción de
los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, al estar
acreditado el "conocimiento efectivo" de Google LLC con la
reclamación extrajudicial reclamando el correcto ejercicio el derecho al
olvido». Y añade:
«La jurisprudencia del Tribunal, como ha
quedado acreditado, no limita únicamente dicho conocimiento a una declaración
previa de una autoridad competente que acredite la ilicitud de un tratamiento
de datos, sino que contempla la posibilidad de darse en el momento de la
reclamación previa donde el afectado expone los hechos, como ocurrió en el
presente caso con el Sr. Guillermo al ejercitar, en fecha 27 de julio de 2020,
el derecho al olvido ante GOOGLE LLC. Al conocer Google la existencia de
jurisprudencia que avalaba el derecho al olvido respecto a la concesión de
indultos de personas sin relevancia pública, y habiendo transcurrido un tiempo
prolongado (recordemos que en nuestro caso, en el momento del ejercicio al
olvido, habían transcurrido más de 9 años desde el acontecimiento en el 2011 de
los desagradables hechos en los que se vio involucrado mi Mandante, y que este
año 2024 harán 10 años desde la concesión del indulto) se puede afirmar que
tuvo más que conocimiento efectivo respecto la ilicitud del tratamiento que
estaba llevando a cabo.
»Esta hipótesis se encuentra reflejada en
la Sentencia nº 210/2016, de Sala 1ª de lo Civil, 5 de abril de 2016, del
Tribunal Supremo, donde se falló reconociendo los derechos al honor, intimidad,
propia imagen, así como protección de datos personales y derecho al olvido a
una persona que se le había concedido un indulto».
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia apelada estima el recurso y
desestima la pretensión de derecho al olvido (la desindexación del buscador de
la demandada de los enlaces en los que se contienen informaciones y opiniones
sobre hechos que merecieron la condena penal del demandante [año 2013] y
también sobre su indulto [2014]), porque no se cumple el requisito del
«conocimiento efectivo» exigido por el art. 17 LSSI para que pueda
responder Google: «(...) no existe resolución anterior, ni administrativa ni
judicial que declarara la ilicitud de los contenidos que se pretenden
desindexar de su buscador y, desde luego, dicha "ilicitud" no
resultaba de los mismos por ser aquéllos veraces y responder, en la fecha de
publicación, a un hecho noticiable como fue que se le concediera el indulto a
un guardia civil por hechos que, en el sentir popular, pueden considerarse
afrentosos para las mujeres (...)».
3.La controversia se enmarca en la
procedencia, en un caso como este, del derecho al olvido, que en la actualidad
se haya regulado en el art. 17 del Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril.
Este precepto reconoce al interesado el «derecho a obtener sin dilación
indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales
que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los
datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias» que se enumeran
en el apartado 1. Con las excepciones previstas en el apartado 3:
«(...) cuando el tratamiento sea necesario:
»a) para ejercer el derecho a la libertad de
expresión e información;
»b) para el cumplimiento de una obligación
legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión
o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para
el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de
poderes públicos conferidos al responsable;
»c) por razones de interés público en el
ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
h) e i), y apartado 3;
»d) con fines de archivo en interés público,
fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de
conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho
indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el
logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
»e) para la formulación, el ejercicio o la
defensa de reclamaciones».
4.La jurisprudencia de esta sala,
contenida en la sentencia 210/2016, de 5 de abril, en un caso en que también se
ejercitaba el derecho al olvido frente Google, en relación con la indexación de
la publicación y las noticias relacionadas con un indulto, esta sala parte de
consideración de que Google puede ser considerada responsable del tratamiento
de datos que realiza el buscador Google Search, en relación con las acciones
civiles que los afectados puedan ejercitar en un proceso civil para obtener la
supresión (derecho al olvido).
La mencionada jurisprudencia, contenida en la
reseñada sentencia 210/2016, de 5 de abril, y en la anterior sentencia
545/2015, de 15 de octubre, se hizo eco de la STJUE de 13 de mayo de 2014
(caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos, asunto
C-131/12), que analizó la responsabilidad de los gestores de motores de
búsqueda en Internet por el tratamiento de datos personales en informaciones
contenidas en páginas web cuyos enlaces aparecían en la lista de resultados de
tales buscadores cuando los datos personales (en concreto el nombre y
apellidos) eran utilizados como palabras clave para la búsqueda.
Como afirmamos en la sentencia 210/2016,
de 5 de abril:
»La STJUE del caso Google consideró que al
explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de
la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge
tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de
sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso,
«comunica» y «facilita el acceso» a sus usuarios en forma de listas de
resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma
explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva
95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin
que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las
mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre éstos y
los datos personales (apartado 28).
»Por tanto, la aparición en la página de
resultados de la información sobre el indulto concedido al demandante,
indicando su nombre y apellidos y el delito por el que había sido condenado,
cuando se realiza una búsqueda en Google utilizando tales datos personales, es
consecuencia de un tratamiento automatizado de datos personales que se rige por
la Directiva 1995/46/CE y por la LOPD ».
5.La cuestión suscitada por el motivo se sitúa
dentro del marco en el que se mueve la exigencia del responsable del motor de
búsquedas en internet respecto de la información que aparece en las páginas
web, cuando un interesado ejercita el derecho de supresión (derecho al olvido)
respecto de determinados enlaces, al amparo del art. 17 del Reglamento UE
2016/679. El apartado 3 establece los límites al ejercicio de ese derecho de
supresión, que el interesado reclama de Google, entre los que se encuentra que
el «tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de
expresión e información». Y es que, como razonábamos en la sentencia de
referencia (210/2016, de 5 de abril), dictada antes de que fuera de aplicación
el art. 17 del Reglamento UE 2016/679, la actividad del motor de búsqueda
se desarrolla en el ámbito de la libertad de información.
En ese contexto ya advertimos que el ejercicio
de la libertad de información que supone la edición y puesta a disposición del
público de hemerotecas digitales en Internet, o la indexación de informaciones
antiguas y su puesta a disposición del público en las listas de resultados de
un motor de búsqueda, otorga una protección menos intensa que la publicación de
noticias de actualidad.
De tal forma que en aquel caso de la sentencia
210/2016, de 5 de abril, distinguíamos.
Por una parte, reconocíamos que la mención a
los datos personales del demandante y al delito que había cometido en la
publicación en el BOE del real decreto en el que se le concedía el indulto, y
la posibilidad de que tales datos personales fueran indexados por los
buscadores de Internet y comunicados a los internautas que realizaran búsquedas
utilizando esos datos personales, no son contrarias a la normativa sobre
protección de datos personales; y la afectación que ello suponía al honor y la
intimidad de la persona indultada debe ser soportada por esta porque así lo
exige el derecho a la información en una sociedad democrática.
Pero, por otra parte, advertíamos que «un
tratamiento de datos que es lícito inicialmente, por respetar las exigencias de
calidad de datos, puede, con el paso del tiempo, dejar de serlo. El factor
tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el
tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que
determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de
datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el
momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el
tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser
adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del
tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron
recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la
personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al
derecho que ampara el tratamiento de datos».
6.En este contexto es en el que hay que
evaluar la exigencia de que Google, en cuanto prestador de un servicio que
facilita enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, debiera tener un
«conocimiento efectivo» de la ilicitud del tratamiento de esos datos, tal y
como ha sido apreciada por la audiencia provincial, al aplicar el art. 17
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, que como veremos ha sido indebidamente
aplicada.
Como se desprende de lo resuelto y argumentado
en la reseñada sentencia 210/2016, de 5 de abril, el derecho al olvido no
supone que pueda exigirse al responsable del motor de búsqueda que por su
propia iniciativa depure los datos; pero sí justifica, por el contrario, una
conducta «reactiva», esto es, que el responsable del motor de búsqueda dé una
respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y
oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos
personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el
tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no
tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos
personales.
Para hacer efectivo este derecho ante el
titular del motor de búsqueda no es necesario que haya un previo
pronunciamiento de una autoridad administrativa o judicial que declare la
improcedencia o ilicitud del tratamiento de esos datos. La responsabilidad de
la sociedad titular del motor de búsqueda deriva del propio tratamiento de
datos que ella misma realiza, con su actividad. Basta pues que el interesado se
dirija contra ella, como fue el caso, y que al ser requerida realice una
valoración de si resulta procedente la cancelación, como también hizo al dar
respuesta a la solicitud del interesado. De tal modo que si rechaza la
solicitud de supresión, es lógico que el interesado pueda acudir a los
tribunales para hacer valer su derecho, sin necesidad de agotar ninguna
instancia administrativa o judicial previa.
7.Lo anterior nos lleva a concluir que la
razón por la que se desestimó la pretensión del demandante, que la demandada no
tuviera un conocimiento previo, es improcedente, y por ello procede casar la
sentencia, sin necesidad de entrar a analizar los otros dos motivos de
casación.
No obstante, al asumir la instancia, se
advierte que si bien la sentencia de primera instancia no había incurrido en
incongruencia pues, a tenor del suplico de la demanda y de las razones que lo
justificaban, además de la acción de vulneración del derecho al honor se
ejercitaba una acción de supresión (derecho al olvido), propiamente lo que se
ha estimado es esta última, y no la acción de vulneración del derecho al honor.
Razón por la cual procede estimar en parte el recurso de apelación y modificar
en este extremo la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la procedencia de la acción de
supresión (derecho al olvido), nos hallamos ante un caso difícil. Aunque es
lógico que genere dudas, consideramos procedente su estimación. Si atendemos a
que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (2011) que
justificaron la sentencia de condena al Sr. Guillermo (febrero de 2013) y
también de la concesión del indulto (junio de 2014) con la polémica política
consiguiente por tratarse el indultado del hijo de un político del partido en
el gobierno, advertimos que el claro interés informativo que esos hechos tenían
se fue diluyendo poco a poco, y en el año 2020 debería entenderse prácticamente
extinguido, por carecer de actualidad y por la escasa relevancia pública del
demandante. Sin que, por otra parte, esos hechos tengan interés histórico
mínimamente relevante. De tal forma que la falta de un interés informativo e
histórico que pudiera justificar la pervivencia del acceso, a través del motor
de búsqueda en internet, a los enlaces en los que vertieron en su día
informaciones y comentarios sobre aquellos hechos, justifica la procedencia y
estimación del derecho de supresión.
TERCERO. Costas
1.Estimado el recurso de casación, no procede
hacer expresa condena de las costas ocasionadas por este recurso, en aplicación
de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito
constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional
15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.La estimación del recurso de casación ha
supuesto la estimación en parte del recurso de apelación de Google, razón por
la cual tampoco procede la condena en costas, en aplicación del art. 398.2
LEC.
3.La estimación en parte del recurso de
apelación ha supuesto la estimación en parte de las pretensiones de la demanda,
sin que por ello proceda hacer expresa condena en costas, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 394 LEC.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado
por Guillermo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante
(Sección 9.ª) de 24 de enero de 2024 (rollo 818/2022), que casamos y dejamos
sin efecto.
2.ºEstimar en parte el recurso de apelación
formulado por Google LLC contra la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Elche de 11 de junio de 2022 (juicio ordinario 1019/2020),
que modificamos en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento
declarativo del apartado A) y mantener el pronunciamiento de condena del
apartado B).
3.ºNo hacer expresa condena respecto de las
costas ocasionadas por el recurso de casación del Sr. Guillermo ni por el
recurso de apelación de Google LLC.
4.ºNo hacer tampoco expresa condena de las
costas de primera instancia.
5.ºAcordar la devolución del depósito
constituido para la interposición del recurso de casación.
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