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viernes, 26 de junio de 2026

Derecho al olvido. El TS estima la procedencia de la acción de supresión (derecho al olvido) frente a Google, aunque el supuesto concreto genere dudas. Si atendemos a que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (2011) que justificaron la sentencia de condena al Sr. Guillermo (febrero de 2013) y también de la concesión del indulto (junio de 2014) con la polémica política consiguiente por tratarse el indultado del hijo de un político del partido en el gobierno, advertimos que el claro interés informativo que esos hechos tenían se fue diluyendo poco a poco, y en el año 2020 debería entenderse prácticamente extinguido, por carecer de actualidad y por la escasa relevancia pública del demandante. Sin que, por otra parte, esos hechos tengan interés histórico mínimamente relevante. De tal forma que la falta de un interés informativo e histórico que pudiera justificar la pervivencia del acceso, a través del motor de búsqueda en internet, a los enlaces en los que vertieron en su día informaciones y comentarios sobre aquellos hechos, justifica la procedencia y estimación del derecho de supresión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2026 (Sentencia: 918/2026, Recurso: 2285/2024, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Hechos relevantes acreditados en la instancia. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de febrero de 2013 condenó a Guillermo, que era agente de la Guardia Civil, como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, por unos hechos cometidos en el año 2011, cuando se encontraba fuera de servicio, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis meses.

ii) El 30 de mayo de 2014, Guillermo fue indultado por el Gobierno y se le conmutó la pena de inhabilitación especial por seis meses de multa. El Real Decreto por el que se le indultaba fue publicado en el BOE de 4 de junio de 2014.

iii) El indulto generó polémica en la opinión pública, en los meses siguientes a su concesión.

iv) Desde octubre de 2016, Guillermo ha reingresado al servicio activo de la Guardia Civil.

v) En el año 2020, todavía quedaban rastros en Internet de las noticias y opiniones vertidas con ocasión de la condena y del indulto.

vi) El 20 de marzo de 2020, el Sr. Guillermo requirió fehacientemente a Google LLC, a través del formulario que ésta pone a disposición de los ciudadanos en su portal web, para que retirara varios enlaces que eran de fácil acceso y aparecen en los resultados de Google Search al teclear su nombre y apellidos. Y hacía una enumeración de ellos.

vii) Google LLC contestó a este requerimiento en el siguiente sentido:

«una vez hecho un balance entre los intereses y derechos relacionados con el contenido en cuestión, incluidos los factores como la relevancia en su vida profesional, Google ha decidido no bloquearlo».



2.En octubre de 2020, el Sr. Guillermo formuló una demanda contra Google LLC, por intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante al dar acceso público desde su buscador a los enlaces indicados en la demanda, que remiten a publicaciones y noticias irrelevantes que conllevan dar acceso a unos hechos ya juzgados hacía más de siete años y respecto de los cuales fue indultado hacía más de seis años. La demanda pedía la supresión y bloqueo definitivo del acceso a los encales reseñados en la demanda.

3.El juzgado de primera instancia estimó la demanda y declaró que Google LLC había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener el acceso público desde su buscador a los enlaces indicados en la demanda a pesar de que, dado el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos y se publicó el indulto, dicho tratamiento ya no estaría justificado. La sentencia condena a la entidad demandada a la supresión de esos enlaces y a su bloqueo definitivo.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Google LLC y la audiencia provincial estima su recurso.

4.1.La sentencia de apelación, en primer lugar, desestima las objeciones formuladas en el recurso sobre la incongruencia de la sentencia de primera instancia.

Para ello, la audiencia provincial deja claro que en la demanda se ejercitaba tanto una acción de intromisión al derecho al honor, como una acción de derecho al olvido. Y trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de este último, contenida en la STC 89/2022, de 29 de junio, con cita de la STC 58/2018, de 4 de junio: «el derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática que se consagra en el art. 18.4 CE, y otorga a su titular el derecho a obtener la supresión de los datos personales "de una determinada base que los contuviera" (STC 58/2018, FJ 5), o, más precisamente, como establece ahora el art. 17 RGPD, es un derecho a obtener la supresión de los datos personales que le conciernan del responsable del tratamiento cuando concurran alguna de las condiciones establecidas en dicho precepto. Si bien en la STC 58/2018 pusimos de relieve su íntima relación con los derechos a la intimidad y al honor (art. 18.1 CE) en tanto sirve también de mecanismo de garantía para la preservación de estos, también advertimos que se trataba en todo caso de un derecho autónomo que encuentra un ámbito de protección más específico e idóneo en el art. 18.4 CE (STC 58/2018, FJ 5)».

Lo que le sirve para concluir «que, en cuestiones como la que ahora es objeto de litigio, existe una interconexión entre los derechos enunciados y también el derecho a la información, lo que excluye la incompatibilidad y subsiguiente incongruencia que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, aprecia la demandada (recurrente en apelación)».

4.2.En cuanto al fondo del asunto, la audiencia primero confirma que el delito indultado no era de especial gravedad y que el demandante no es una persona de relevancia pública:

«(...) según el decreto de indulto citado se trató de una condena "como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos" y condenado únicamente "a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis meses, por hechos cometidos en el año 2011", siendo además un simple número del cuerpo de la Guardia Civil, que además no tenía "relevancia pública" alguna, ni se le conocía a nivel popular hasta el momento en que se produce el indulto que se califica por determinados medios y páginas webs como de "político e inmoral" y siendo este hecho el que, como queda expuesto, motiva las publicaciones combatidas en la demanda».

También razona que el mantenimiento de los enlaces a esas publicaciones no tiene actualmente amparo en el art. 17.3 (a) del Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril, según el cual «el derecho a la supresión de datos no se aplicará cuando el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información», por la siguiente razón:

«(...) dada la nula trascendencia social de la persona indultada y los más de ocho años transcurridos desde que se le concedió el indulto, el derecho de información que se pretende hacer prevalecer debe decaer frente al del "olvido" que reclama el actor y cuya reputación personal debe así prevalecer, pues la noticia de su indulto carece en la actualidad de interés incluso para aquéllos que, en un momento político en que gobernaba un partido de otro signo distinto, utilizaron la misma como herramienta de crítica política o social; ausencia de interés o relevancia social que también queda demostrada porque desde entonces no se ha vuelto a actualizar dicha información».

4.3.Sin embargo, estima el recurso al entender que la sentencia de primera instancia ha vulnerado el art. 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), porque, de acuerdo con la jurisprudencia que transcribe, considera que era preciso que hubiera habido una previa declaración judicial o administrativa de la ilicitud y que hubiera sido notificada a la demandada:

«En el presente procedimiento, tal y como argumenta la demandada, no existe resolución anterior, ni administrativa ni judicial que declarara la ilicitud de los contenidos que se pretenden desindexar de su buscador y, desde luego, dicha "ilicitud" no resultaba de los mismos por ser aquéllos veraces y responder, en la fecha de publicación, a un hecho noticiable como fue que se le concediera el indulto a un guardia civil por hechos que, en el sentir popular, pueden considerarse afrentosos para las mujeres, habiendo tenido además que realizarse en el presente procedimiento un enjuiciamiento concreto para concluir su actual "ilicitud", que deriva del transcurso del tiempo y la pérdida de interés de la noticia, pero no de su falta de veracidad.

»Por lo anterior, siendo el objeto principal de la demanda que se "declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor"del actor, así como el resto de los pedimentos (desindexación de contenidos e indemnización simbólica), procede la desestimación de aquélla en su integridad, al no haber quedado acreditada ninguna infracción del derecho al honor y no ser tampoco procedente el "derecho al olvido" reclamado, al faltar el "conocimiento efectivo" referenciado por parte del buscador de contenidos demandado, lo que, en aplicación del art. 17 enunciado, determina su ausencia de legitimación ad causam».

5.Frente a la sentencia de apelación, el demandante formula un recurso de casación, articulado en tres motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1. Formulación del motivo primero.

El motivo se funda en la «infracción de los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, al estar acreditado el "conocimiento efectivo" de Google LLC con la reclamación extrajudicial reclamando el correcto ejercicio el derecho al olvido». Y añade:

«La jurisprudencia del Tribunal, como ha quedado acreditado, no limita únicamente dicho conocimiento a una declaración previa de una autoridad competente que acredite la ilicitud de un tratamiento de datos, sino que contempla la posibilidad de darse en el momento de la reclamación previa donde el afectado expone los hechos, como ocurrió en el presente caso con el Sr. Guillermo al ejercitar, en fecha 27 de julio de 2020, el derecho al olvido ante GOOGLE LLC. Al conocer Google la existencia de jurisprudencia que avalaba el derecho al olvido respecto a la concesión de indultos de personas sin relevancia pública, y habiendo transcurrido un tiempo prolongado (recordemos que en nuestro caso, en el momento del ejercicio al olvido, habían transcurrido más de 9 años desde el acontecimiento en el 2011 de los desagradables hechos en los que se vio involucrado mi Mandante, y que este año 2024 harán 10 años desde la concesión del indulto) se puede afirmar que tuvo más que conocimiento efectivo respecto la ilicitud del tratamiento que estaba llevando a cabo.

»Esta hipótesis se encuentra reflejada en la Sentencia nº 210/2016, de Sala 1ª de lo Civil, 5 de abril de 2016, del Tribunal Supremo, donde se falló reconociendo los derechos al honor, intimidad, propia imagen, así como protección de datos personales y derecho al olvido a una persona que se le había concedido un indulto».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia apelada estima el recurso y desestima la pretensión de derecho al olvido (la desindexación del buscador de la demandada de los enlaces en los que se contienen informaciones y opiniones sobre hechos que merecieron la condena penal del demandante [año 2013] y también sobre su indulto [2014]), porque no se cumple el requisito del «conocimiento efectivo» exigido por el art. 17 LSSI para que pueda responder Google: «(...) no existe resolución anterior, ni administrativa ni judicial que declarara la ilicitud de los contenidos que se pretenden desindexar de su buscador y, desde luego, dicha "ilicitud" no resultaba de los mismos por ser aquéllos veraces y responder, en la fecha de publicación, a un hecho noticiable como fue que se le concediera el indulto a un guardia civil por hechos que, en el sentir popular, pueden considerarse afrentosos para las mujeres (...)».

3.La controversia se enmarca en la procedencia, en un caso como este, del derecho al olvido, que en la actualidad se haya regulado en el art. 17 del Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril. Este precepto reconoce al interesado el «derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias» que se enumeran en el apartado 1. Con las excepciones previstas en el apartado 3:

«(...) cuando el tratamiento sea necesario:

»a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;

»b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;

»c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;

»d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o

»e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones».

4.La jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 210/2016, de 5 de abril, en un caso en que también se ejercitaba el derecho al olvido frente Google, en relación con la indexación de la publicación y las noticias relacionadas con un indulto, esta sala parte de consideración de que Google puede ser considerada responsable del tratamiento de datos que realiza el buscador Google Search, en relación con las acciones civiles que los afectados puedan ejercitar en un proceso civil para obtener la supresión (derecho al olvido).

La mencionada jurisprudencia, contenida en la reseñada sentencia 210/2016, de 5 de abril, y en la anterior sentencia 545/2015, de 15 de octubre, se hizo eco de la STJUE de 13 de mayo de 2014 (caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos, asunto C-131/12), que analizó la responsabilidad de los gestores de motores de búsqueda en Internet por el tratamiento de datos personales en informaciones contenidas en páginas web cuyos enlaces aparecían en la lista de resultados de tales buscadores cuando los datos personales (en concreto el nombre y apellidos) eran utilizados como palabras clave para la búsqueda.

Como afirmamos en la sentencia 210/2016, de 5 de abril:

»La STJUE del caso Google consideró que al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso, «comunica» y «facilita el acceso» a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre éstos y los datos personales (apartado 28).

»Por tanto, la aparición en la página de resultados de la información sobre el indulto concedido al demandante, indicando su nombre y apellidos y el delito por el que había sido condenado, cuando se realiza una búsqueda en Google utilizando tales datos personales, es consecuencia de un tratamiento automatizado de datos personales que se rige por la Directiva 1995/46/CE y por la LOPD ».

5.La cuestión suscitada por el motivo se sitúa dentro del marco en el que se mueve la exigencia del responsable del motor de búsquedas en internet respecto de la información que aparece en las páginas web, cuando un interesado ejercita el derecho de supresión (derecho al olvido) respecto de determinados enlaces, al amparo del art. 17 del Reglamento UE 2016/679. El apartado 3 establece los límites al ejercicio de ese derecho de supresión, que el interesado reclama de Google, entre los que se encuentra que el «tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información». Y es que, como razonábamos en la sentencia de referencia (210/2016, de 5 de abril), dictada antes de que fuera de aplicación el art. 17 del Reglamento UE 2016/679, la actividad del motor de búsqueda se desarrolla en el ámbito de la libertad de información.

En ese contexto ya advertimos que el ejercicio de la libertad de información que supone la edición y puesta a disposición del público de hemerotecas digitales en Internet, o la indexación de informaciones antiguas y su puesta a disposición del público en las listas de resultados de un motor de búsqueda, otorga una protección menos intensa que la publicación de noticias de actualidad.

De tal forma que en aquel caso de la sentencia 210/2016, de 5 de abril, distinguíamos.

Por una parte, reconocíamos que la mención a los datos personales del demandante y al delito que había cometido en la publicación en el BOE del real decreto en el que se le concedía el indulto, y la posibilidad de que tales datos personales fueran indexados por los buscadores de Internet y comunicados a los internautas que realizaran búsquedas utilizando esos datos personales, no son contrarias a la normativa sobre protección de datos personales; y la afectación que ello suponía al honor y la intimidad de la persona indultada debe ser soportada por esta porque así lo exige el derecho a la información en una sociedad democrática.

Pero, por otra parte, advertíamos que «un tratamiento de datos que es lícito inicialmente, por respetar las exigencias de calidad de datos, puede, con el paso del tiempo, dejar de serlo. El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos».

6.En este contexto es en el que hay que evaluar la exigencia de que Google, en cuanto prestador de un servicio que facilita enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, debiera tener un «conocimiento efectivo» de la ilicitud del tratamiento de esos datos, tal y como ha sido apreciada por la audiencia provincial, al aplicar el art. 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, que como veremos ha sido indebidamente aplicada.

Como se desprende de lo resuelto y argumentado en la reseñada sentencia 210/2016, de 5 de abril, el derecho al olvido no supone que pueda exigirse al responsable del motor de búsqueda que por su propia iniciativa depure los datos; pero sí justifica, por el contrario, una conducta «reactiva», esto es, que el responsable del motor de búsqueda dé una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.

Para hacer efectivo este derecho ante el titular del motor de búsqueda no es necesario que haya un previo pronunciamiento de una autoridad administrativa o judicial que declare la improcedencia o ilicitud del tratamiento de esos datos. La responsabilidad de la sociedad titular del motor de búsqueda deriva del propio tratamiento de datos que ella misma realiza, con su actividad. Basta pues que el interesado se dirija contra ella, como fue el caso, y que al ser requerida realice una valoración de si resulta procedente la cancelación, como también hizo al dar respuesta a la solicitud del interesado. De tal modo que si rechaza la solicitud de supresión, es lógico que el interesado pueda acudir a los tribunales para hacer valer su derecho, sin necesidad de agotar ninguna instancia administrativa o judicial previa.

7.Lo anterior nos lleva a concluir que la razón por la que se desestimó la pretensión del demandante, que la demandada no tuviera un conocimiento previo, es improcedente, y por ello procede casar la sentencia, sin necesidad de entrar a analizar los otros dos motivos de casación.

No obstante, al asumir la instancia, se advierte que si bien la sentencia de primera instancia no había incurrido en incongruencia pues, a tenor del suplico de la demanda y de las razones que lo justificaban, además de la acción de vulneración del derecho al honor se ejercitaba una acción de supresión (derecho al olvido), propiamente lo que se ha estimado es esta última, y no la acción de vulneración del derecho al honor. Razón por la cual procede estimar en parte el recurso de apelación y modificar en este extremo la sentencia de primera instancia.

En cuanto a la procedencia de la acción de supresión (derecho al olvido), nos hallamos ante un caso difícil. Aunque es lógico que genere dudas, consideramos procedente su estimación. Si atendemos a que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (2011) que justificaron la sentencia de condena al Sr. Guillermo (febrero de 2013) y también de la concesión del indulto (junio de 2014) con la polémica política consiguiente por tratarse el indultado del hijo de un político del partido en el gobierno, advertimos que el claro interés informativo que esos hechos tenían se fue diluyendo poco a poco, y en el año 2020 debería entenderse prácticamente extinguido, por carecer de actualidad y por la escasa relevancia pública del demandante. Sin que, por otra parte, esos hechos tengan interés histórico mínimamente relevante. De tal forma que la falta de un interés informativo e histórico que pudiera justificar la pervivencia del acceso, a través del motor de búsqueda en internet, a los enlaces en los que vertieron en su día informaciones y comentarios sobre aquellos hechos, justifica la procedencia y estimación del derecho de supresión.

TERCERO. Costas

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena de las costas ocasionadas por este recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación de Google, razón por la cual tampoco procede la condena en costas, en aplicación del art. 398.2 LEC.

3.La estimación en parte del recurso de apelación ha supuesto la estimación en parte de las pretensiones de la demanda, sin que por ello proceda hacer expresa condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Guillermo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) de 24 de enero de 2024 (rollo 818/2022), que casamos y dejamos sin efecto.

2.ºEstimar en parte el recurso de apelación formulado por Google LLC contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche de 11 de junio de 2022 (juicio ordinario 1019/2020), que modificamos en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento declarativo del apartado A) y mantener el pronunciamiento de condena del apartado B).

3.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por el recurso de casación del Sr. Guillermo ni por el recurso de apelación de Google LLC.

4.ºNo hacer tampoco expresa condena de las costas de primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

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