Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (Sentencia: 805/2026, Recurso: 6023/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos resolutorios del presente
recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:
1.ºD.ª Elsa, en su condición de hija
extramatrimonial de D. Carlos Jesús, tal y como fue reconocida por sentencia firme de 27 de noviembre de 2015, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en el procedimiento de
filiación 276/2014, interpuso una demanda contra los otros hijos y herederos
testamentarios de su padre biológico, D. Sixto y D.ª Adelaida, en el ejercicio
de una acción de preterición y de colación de donaciones, en cuyo suplico se
postuló: a) que se declarase que la demandante es heredera de D. Carlos Jesús
en las mismas condiciones que los demás descendientes; b) que se lleve a cabo
la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose
a la actora la cuota correspondiente, y c) que se libren los mandamientos
pertinentes al registro de la propiedad respecto de los bienes de la herencia
que figuren inscritos a nombre de los demandados para que se inscriban a nombre
de la actora en la cuota correspondiente.
2.ºEl causante D. Carlos Jesús falleció el 14
de febrero de 2013, bajo testamento otorgado el día 11 de diciembre de 2003,
autorizado por el notario de Ceuta Sr. Fernández Naveiro, en el que manifestó
hallarse viudo de sus primeras y únicas nupcias con D.ª Blanca, fruto de las
cuales tuvo dos hijos D. Sixto y D.ª Adelaida, a los que instituyó herederos
universales de todos sus bienes, derechos y obligaciones por iguales partes,
incluidos los existentes en Líbano, sustituidos vulgarmente por sus respectivos
descendientes y en su falta que tenga lugar el derecho de acrecer.
3.ºCon fecha 16 de mayo de 2013, los hijos
matrimoniales, herederos testamentarios y demandados en este proceso D. Sixto y
D.ª Adelaida presentaron el inventario de los bienes de su padre D. Carlos
Jesús, a los efectos de liquidar el impuesto de sucesiones. En el acuerdo de
liquidación con la AEAT consta que: «[e]xaminada la documentación aportada y
una vez realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportuna y
teniendo en cuenta exclusivamente los datos y valores consignados por el obligado
en su declaración, se ha practicado, sin más trámites, la LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL adjunta en documento anexo y conforme al siguiente inventario de
bienes declarados», en el que figura la finca urbana, sita en la DIRECCION000
de Ceuta, titularidad del causante en el 100%, con un valor de 2.135.193,40
euros.
4.ºCon fecha 5 de junio de 2014, D. Sixto, en
nombre propio y en representación de su hermana D.ª Adelaida, otorgó una
escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia de su fallecido
padre D. Carlos Jesús, según acredita con certificación de defunción y del
Registro General de Actos de Última Voluntad, en la que expresó que aceptaron
la herencia de forma tácita, al haber liquidado y pagado el impuesto de
sucesiones a los efectos del art. 999 CC, y, en
cuanto al inventario y avalúo de los bienes de la herencia, según consta en la
relación presentada para liquidar el referido impuesto, viene constituida:
(i) Por la parcela urbana del terreno en el
Campo Exterior de esta ciudad, procedente de la señalada con el número NUM000,
que mide, tras una segregación efectuada 1092,19 m2, con indicación de sus
linderos, se señala que dentro de su perímetro se halla una edificación en
construcción. Su valor catastral es de 854.077,36 euros; no obstante, su valor
real, a la fecha del fallecimiento del causante y, en la actualidad, importa la
suma de 604.125 euros, según consta en la valoración técnica de la finca que
hace entrega al notario autorizante para su unión a la escritura, en dicho
informe figura superficie de la parcela 895 m2, construida 573 m2, uso
aparcamientos, se fijó un precio de m2 de 675 euros que por 895 m2, arroja la
cantidad aproximada de mercado de 604.125 euros.
Figura como título escritura pública de 19 de
mayo de 1994, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ceuta, libre de
cargas, gravámenes o limitaciones, así como de arrendatarios.
En la certificación catastral de la precitada
finca resulta ubicada en la DIRECCION000 de Ceuta, local principal almacén,
estac, superficie construida 573 m2, valor suelo: 838.921,71 euros; valor
construcción: 15.155,65 euros, valor catastral 2014: 854.077,36 euros, con una
superficie construida de 573 m2 y suelo 1025 m2, sin división horizontal.
Se hace constar expresamente que, a los
efectos del procedimiento de subsanación de discrepancias relativas a la
configuración o superficie previstas en el artículo
18.2 del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los
comparecientes manifiestan su voluntad de que no se aplique el indicado
procedimiento, dispensando al notario de la práctica de las actuaciones
previstas en el mismo, haciendo constar que desconocen, en este momento, los
datos exactos de configuración y/o superficie del inmueble al que se refiere
esta escritura, por lo que no están en condiciones de poder aseverar la
identidad entre la realidad física del inmueble y la certificación catastral
incorporada y la existencia de discrepancias.
(ii) También se inventarió la cantidad de
27.987,33 €, saldo existente, a la fecha del fallecimiento del causante, en la
cuenta que se indica del Banco Popular Español, así como 48.887,54 €, saldo
existente, a la fecha del fallecimiento del causante, en otra cuenta que se
indica en la misma entidad financiera,
(iii) Por último, un vehículo marca Honda,
valorado en 1190 €.
Se fijó el importe del haber partible en la
cantidad de 682.189,87 €, correspondiendo a cada heredero la mitad, es decir,
341.094,93 euros, de manera que se adjudican los bienes de la herencia a partes
iguales en proindiviso.
5.ºEl procedimiento judicial finalizó en
virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de
Ceuta, que consideró que no procedía la nulidad de la partición litigiosa;
puesto que, si bien la parte actora acreditó que la partición llevada a cabo
vulneró sus derechos legitimarios, no se demostró que tal perjuicio haya sido
causado con mala fe, máxime cuando es la buena fe la que se presume, y dado que
los demandados no negaron, en momento alguno, los derechos legitimarios de la
actora, incluso de motu propio ofrecieron abonar la legítima estricta a la
misma en la cantidad por ellos predeterminada. No se ha probado que dicha
preterición fuera intencional (pese a conformarse con la legítima estricta o
corta), dado que, a la fecha de otorgarse el testamento, no se había ejercitado
la acción de reclamación de filiación, y aunque la parte actora imputa mala fe
a los demandados por cuanto procedieron a ultimar la partición sin esperar a la
terminación del proceso de filiación, lo cierto es que no había sentencia
reconociendo aquella que obligara a los demandados en los términos del artículo 113 del Código Civil, pues, al llevarse a
efecto las operaciones particionales mediante escritura de 5 de junio del 2014,
aún no existía sentencia que declarase la filiación de la demandante respecto
del causante.
Tampoco hay pruebas sobre el supuesto carácter
inoficioso de hipotéticas donaciones realizadas y menos aún procede declararlas
colacionables.
Por todo ello concluyó el juzgado que procede
declarar la validez de la partición testamentaria efectuada con fecha 5 de
junio del 2014, por no concurrir causa de nulidad o rescisión que la vicie, por
lo que no cabe una nueva partición como pretende la demandante, tampoco el
cambio de titularidad de la propiedad respecto de los bienes hereditarios
inscritos a nombre de los demandados, pues así lo veda el artículo 1080 del Código Civil.
En definitiva, se dictó sentencia en la que
desestimando la pretensión de nulidad y subsidiaria de rescisión de la
partición llevada a efecto con fecha 5 de junio del 2014, se reconoció a la
demandante el derecho a recibir la parte del tercio de legítima estricta que
por ley le corresponde, y ex aequo con los demandados, habrá de calcularse
ex artículo 1080 del Código Civil, en la parte
proporcional que le corresponde a la actora en el as hereditario, estimada
sobre el valor total de los bienes relictos inventariados, según inventario
unido a la escritura de partición, con deducción de los gastos que le sean
proporcionalmente imputables a la demandante.
6.ºContra dicha sentencia se interpuso por la
actora recurso de apelación, en el que entendió que el juzgado había incurrido
en clara contradicción, al identificar como causa de nulidad la partición
llevada a cabo con vulneración de los derechos legitimarios para,
posteriormente, desestimar tal pretensión por no concurrir mala fe en los
demandados. El artículo 1080 del
CC contempla el supuesto en que se haya practicado la partición omitiendo
a un coheredero, lo que da lugar a la nulidad, si se prueba mala fe, que, en
este caso, deriva de que conocían la existencia del coheredero omitido, cita
para ello la STS del 31 de mayo de 2010.
La recurrente razona que evidencia la mala fe
el hecho de que mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio del 2014
consta que se había contestado por los demandados a la demanda de reclamación
de filiación interpuesta por la actora, y la escritura de liquidación y
adjudicación de la herencia del causante es tan solo de dos días después, sin
esperar al resultado del procedimiento, operaciones particionales en las que
además se incurrió en una infravaloración de los bienes, como resulta de que, en
la liquidación del impuesto de sucesiones, se atribuyese al inmueble litigioso
una valoración de 2.135.193,40 euros, mientras que, en la escritura de
adjudicación de la herencia, se reducen a 604.125 euros, incluso inferior al
valor catastral de la finca valorado en 854.077,36 euros. De esta manera, se
sostiene que concurre causa de nulidad de la partición, ya que no ha existido
consentimiento contractual, ni acuerdo con la actora, declarada heredera por
sentencia.
Con respecto a la acción subsidiaria de
rescisión se parte de la base de que, si hubo mala fe la partición es
rescindible. En cualquier caso, de la documentación relativa a la liquidación
del impuesto de sucesiones de 16 de mayo de 2013 se puede constatar la
existencia de tal lesión. Tampoco, coinciden los saldos de las cuentas
bancarias, en una diferencia, de 7.394,70 € y 797,29 €, respectivamente.
Según la liquidación de los demandados, en el
impuesto de sucesiones, el caudal hereditario ascendía a 2.288.093,77 euros,
mientras que el valor del caudal inventario en la escritura de partición se
eleva tan solo a 682.189,97 €.
En definitiva, se está aceptando una
valoración de bienes realizada unilateralmente por un perito designado por la
propia parte demandada, debiendo efectuarse una nueva partición en ejecución de
sentencia o indemnizar a la actora en la cantidad que se determine, debiendo
practicarse un informe pericial de valoración de los bienes, y, en caso
contrario, aceptarse el valor atribuido a efectos fiscales por el órgano
administrativo correspondiente.
También, se impugna la desestimación de la
pretensión de colación de bienes en atención a que la escritura de compraventa
de 10 de noviembre de 1982, en atención a la minoría de edad de los hijos, y la
carencia de bienes propios, que encubre una donación.
Por último, se impugnó la sentencia por
incongruencia al no ser declarada heredera de su padre y que no se haga
especial pronunciamiento sobre costas.
7.ºEl conocimiento del recurso fue turnado a
la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que
revocó parcialmente la pronunciada por el juzgado.
A tal efecto, razonó que concurrió una
preterición intencional, que el porcentaje que corresponde a la demandante en
la herencia de su padre se corresponde a una novena parte, equivalente a la
tercera parte del tercio de legítima estricta, y que la partición fue llevada a
cabo por los demandados con vulneración del art.
1080 del CC y con mala fe, puesto que ya habían contestado a la demanda de
filiación cuando se apresuraron al otorgamiento de la escritura de partición, y
se argumentó que cualquier persona media tendría que saber que la determinación
de que la actora podría ser también hija del causante tendría consecuencias en
el ámbito sucesorio, dado que pocos actos pueden resultar más contrarios a
cualquier mínima consideración ética, en el desenvolvimiento del tráfico
jurídico, que realizar las operaciones particionales sin la intervención de la
de la demandante, privándole del control efectivo de las mismas.
No existían razones que impusieran tal
premura, ni se puede encontrar una mínima explicación lógica a tal
comportamiento, salvo la salvaguardia de los intereses de los demandados en
detrimento de la demandante, por lo que la partición incurrió en un motivo de
ineficacia y, por lo tanto, debe anularse. para realizarse una nueva partición,
sin derecho a optar los demandados a la indemnización que prevé el art. 1077 del CC.
De esta forma, en el fallo de la sentencia, se
revocó parcialmente la dictada por el juzgado, se anuló la partición de la
herencia llevada a efecto mediante escritura de 5 de junio del 2014, sin hacer
especial pronunciamiento sobre costas.
8.ºContra dicha sentencia se interpuso por los
demandados recurso de casación.
SEGUNDO.- Fundamento y desarrollo del
primero de los motivos del recurso de casación
El motivo se fundamenta en la infracción de
los arts. 1080 y 1079
del CC. Se razona que, para que se aplique el primero de los mentados
preceptos, es necesario que se aprecie la existencia de dolo o mala fe por
parte de los interesados, prueba que debe ser clara y específica, dado que la
buena fe se presume; por otra parte, el art. 1.079 permite la acción de adición
o complemento de la herencia, que no da lugar a la rescisión.
En el desarrollo del recurso se achaca a la
sentencia de la audiencia incurrir en incongruencia con respecto a la
modificación del objeto del proceso por la parte demandante, mas es lo cierto
que no se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo
del art. 469.1 2.º, en relación con el art. 218.1 ambos de la LEC, sin que, por otra parte, los
demandados sufrieran indefensión alguna, al cuestionar la demandante, desde el
primer momento, la eficacia de la partición llevada a efecto mediante la
escritura pública de 5 de junio de 2014, por omitirse su intervención en ella
y, además, infravalorarse los bienes del causante, solicitando en el suplico de
la demanda la práctica de una nueva partición, lo que supone cuestionar
expresamente la validez de la practicada por los codemandados, lo que se
reitera en el recurso de apelación. En las conclusiones que formuló la
demandante dejó constancia de que su pretensión radicaba en la realización de
nueva partición de la herencia por nulidad de la anterior o, subsidiariamente,
por rescisión por lesión, concediendo a los demandados la opción de verificar
una nueva partición en ejecución de sentencia o indemnizar a la actora en la
cantidad que se determine en ejecución. No se instó la nulidad del testamento.
En el recurso se cuestiona la estimación de
mala fe en los demandados, al llevar a efecto las operaciones particionales del
haber relicto del padre de los litigantes, lo que conforma una valoración
jurídica susceptible de recurso de casación.
En defensa de su tesis impugnatoria los
recurrentes sostienen que la sentencia de
reconocimiento de la filiación es de fecha 27 de noviembre de 2015; esto es,
posterior a la partición impugnada de 5 de junio de 2014, lo que es
perfectamente concorde con lo dispuesto en el art.
1058 CC. Buena fe que deriva del hecho de que los recurrentes se sometieran a
las pruebas de ADN. A tales efectos, no es decisivo que los demandados pudieran
tener conocimiento de la existencia de una hermana, puesto que lo trascedente
es la sentencia firme que declara la filiación, lo que no se hace hasta que
muere el causante, y cuando la demandante cuenta casi con 50 años. No tenía
pues derecho a intervenir en la partición y cita al respecto la STS de 6 de julio de 2004, que contempla una situación
similar a la presente.
Por otra parte, sin necesidad de rescindir la
partición, siempre le quedaría la posibilidad de acudir al art. 1079 del CC, de manera que la integración, tanto
cuantitativa como cualitativa de la legítima, debe realizarse en el marco del
suplemento o complemento de la misma, conforme al art.
815 CC, que no cabe reconducir al ámbito de la nulidad o rescindibilidad por
lesión de la partición.
En definitiva, se solicitó se casase la
sentencia de la audiencia, y al asumir la instancia se confirmase la
pronunciada por el juzgado.
La parte recurrida interesó la inadmisión del
recurso por entender que se prescindía de la base fáctica de la sentencia, al
considerar concurrente mala fe en los demandados, que no es susceptible de
impugnarse haciendo supuesto de la cuestión.
Además, citó en apoyo la STS 31 de mayo de 2010, en la que se declaró la nulidad de
la partición por practicarse sin la intervención de una hermana, coheredera
como ellas, de la herencia del padre.
Sostiene la recurrida la mala fe por la
proximidad entre la contestación de la demanda de filiación y el otorgamiento
de la escritura de partición, por la infravaloración de los bienes de la
herencia con respecto al valor dado en la liquidación del impuesto de
sucesiones y catastral, y en las omisiones de bienes como el ajuar familiar, o
la falta de coincidencia de los saldos bancarios.
TERCERO.- Decisión del recurso:
valoración jurídica
La preterición consiste en la omisión de uno,
varios o todos los herederos forzosos del causante en su testamento. En este
caso, el heredero necesario, olvidado u omitido, puede ejercitar la acción de
preterición con distinto tratamiento jurídico, tras la reforma del CC por la
Ley 11/1981, de 13 de mayo, según se trate de una preterición intencional (art. 814, párrafo primero, del CC), producida por
voluntad del causante; o no intencional o errónea (art.
814, párrafo segundo, del CC), consecuencia del olvido o desconocimiento por el
testador de la existencia del legitimario.
Como señalamos en la STS
325/2010, de 31 de mayo, cuya doctrina reproduce la STS
459/2025, de 24 de marzo:
«La preterición intencional y errónea. Viene
regulada por el artículo 814 del Código civil,
redactado por la Ley de 13 de mayo de 1981 que produjo un cambio sustancial en
su regulación. En todo caso exige la omisión de todos o alguno legitimarios en
el contenido patrimonial del testamento, sin haberles atribuido en el mismo o
anteriormente ningún bien y que le sobrevivan. La intencional se produce cuando
el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar
testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención
de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo
de otorgar testamento (así la distinguen las sentencias
de 30 de enero de 1995, 23 de enero de
2001 y 22 de junio de 2006). Los efectos son
bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de
heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no
basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los
hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los
legados».
En el mismo sentido, la STS 981/2004, de 7 de octubre, señala que la preterición
intencional es la «[o]misión de los legitimarios en el testamento, sabiendo que
existen y que no han recibido nada en concepto de legítima».
En este caso, el legitimario tiene derecho a
recibir su cuota legitimaria y no, por lo tanto, la que le correspondería como
heredero intestato, e implica, en su caso, la reducción de las disposiciones
patrimoniales según el orden legalmente establecido para que el heredero
preterido reciba lo que le corresponde por legítima.
En el caso presente, nos encontramos ante una
preterición, que no es cuestionada por las partes, en el sentido de que se le
atribuye su carácter de intencional, esto es, que el causante omitió
conscientemente en su testamento la mención de su hija no matrimonial, que no
obtuvo beneficio sucesorio de clase alguna, ni fue tan siquiera designada en el
testamento, en que el otorgante se limitó a instituir herederos, por partes
iguales, a sus hijos matrimoniales demandados en este proceso.
Es igualmente reiterada la jurisprudencia
concerniente a que, en los supuestos de preterición intencional, cuando el hijo
omitido concurre en la sucesión con otros hijos o descendientes no preteridos,
la legítima que le corresponde no es la larga de los 2/3 partes de la herencia,
sino la estricta o corta, que excluye el tercio de mejora, y que deberá de
compartir además con los otros hijos y descendientes del causante (1/9 en este
caso). Esta limitación a la legítima corta o estricta es constante en la jurisprudencia
de esta sala ya, desde la STS de 23 de enero de
1959 y las posteriores de 9 de octubre de
1975, 13 de julio de 1985 o 6 de abril de 1998. Claro está que, si el preterido es
el único descendiente legitimario, y, por lo tanto, no concurre con otros, le
corresponde las 2/3 partes del haber hereditario como hemos indicado en
la STS de 7 de octubre de 2004.
En este caso, no se cuestiona la preterición
intencional de la demandante en el testamento de su padre biológico, la
cuestión litigiosa que se plantea es la concerniente a los efectos de tal
preterición con respecto a las operaciones particionales llevadas a efecto por
sus hermanos de un solo vínculo, y, por lo tanto, determinar el juego normativo
del artículo 1080 del Código Civil, según el
cual:
«La partición hecha con preterición de alguno
de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o
dolo por parte de los otros interesados; pero estos tendrán la obligación de
pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda».
Se trata, en definitiva, de un precepto
inspirado en el principio de conservación de la partición, dado que, en
principio, la preterición de un heredero debería de determinar la nulidad de la
misma sobre todo si se piensa en que la practicada por los coherederos se
inspira en el principio de unanimidad exigida por los artículos
1058 y 1059 del Código Civil; sin embargo,
el artículo 1080 CC norma que la partición
no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de
los otros interesados, aunque tengan la obligación legalmente impuesta de pagar
la parte proporcional que corresponda al heredero omitido.
El artículo
1080 CC alude a la omisión de un heredero en la partición, hipótesis que
en principio sería distinta a la de un heredero forzoso en el testamento a la
que se refiere el artículo 814 CC. La primera
comprende, incluso, la partición llevada a efecto sin contar con un heredero
voluntario. No obstante, cabe una interferencia entre dichos preceptos, en la
medida en que la preterición de un heredero forzoso en el testamento puede
extenderse a la partición practicada por los otros interesados en la herencia
de la que trata el artículo 1080 del Código
Civil, que además establece un régimen normativo distinto según concurra buena
fe o mala fe o dolo. La primera opera cuando los herederos la practican
ignorando la existencia de otro coheredero que debiera de intervenir en las operaciones
particionales, mientras que, en el segundo caso, conscientes de tal omisión,
prescinden de su persona y practican la partición sin su intervención, y no
olvidemos que la preterición fue intencional, lo que implica conocimiento de la
condición de heredero al menos por el causante.
Esta relación entre los arts. 814 y 1080 del
CC, es decir, entre preterición y partición sin la intervención del heredero
omitido, desde luego polémica con antagónicas posiciones en la doctrina es
resuelta por la jurisprudencia en atención a las circunstancias concurrentes, y
especialmente a la existencia de buena y mala fe entre los coherederos que
practican las operaciones particionales, buen ejemplo de ello, la encontramos
en la STS 943/2023, de 13 de junio, que expone al
respecto la doctrina de la sala, en un supuesto de preterición no intencional,
en el que el reconocimiento de la filiación no matrimonial fue muy posterior a
la partición de la herencia, a diferencia del que ahora nos ocupa, en los
términos siguientes:
«2. Debemos partir, porque ha quedado firme en
la instancia, de que la preterición testamentaria del demandante fue errónea o
no intencional. La Audiencia, tras manifestar su acuerdo con la valoración del
juzgado acerca de que la preterición no fue intencional, confirma sin más la
sentencia del juzgado que, con cita del art. 814
CC, había declarado la nulidad de la institución de herederos y la procedencia
de la apertura de la sucesión intestada, dado el fallecimiento de la cónyuge
usufructuaria y la ausencia de legados y de otras disposiciones de contenido
patrimonial. Añadió el juzgado que, en consecuencia, Eliseo y Ramona deben
restituir los bienes que componen el caudal relicto de su padre fallecido, y
los frutos que hubieran producido los bienes de la herencia desde el momento en
que, al fallecer D. Arsenio, se abrió su sucesión.
»Al razonar de esta manera el juzgado da por
supuesto que la preterición testamentaria determina la nulidad de las
operaciones particionales efectuadas sobre la base del testamento que incurrió
en ese vicio y, por tanto con omisión del hijo preterido en el testamento. De
esta forma, el juzgado no considera relevante que cuando el hijo ejercita la
acción para hacer valer sus derechos la partición ya se ha practicado, sin que
haya quedado acreditada la mala fe de quienes intervinieron como herederos
testamentarios.
»3. Ciertamente, no estamos ante una
preterición puramente particional, puesto que el actor fue preterido en el
testamento del padre. La preterición testamentaria de los legitimarios está
regulada en el art. 814 CC, mientras que la
preterición en la partición de un coheredero (sea o no legitimario) está
regulada en el art. 1080 CC, con distintos
presupuestos y diferentes efectos.
»El art. 814
CC se ocupa de la falta de mención u omisión de un legitimario en el
testamento otorgado por el causante. El art. 814
CC, en su redacción desde la reforma por Ley 11/1981, de 13 de mayo, distingue
la preterición intencional y no intencional cuando los no mencionados en el
testamento son todos o algunos de los hijos o descendientes del testador. Solo
cuando la preterición es total se anulan las disposiciones testamentarias de
contenido patrimonial (art. 814.II.1.º CC), dando
lugar al completo desplazamiento de la sucesión testamentaria por la
abintestato, en la que los omitidos son llamados como herederos. En cambio, si
solo hubieran sido preteridos alguno o algunos "se anulará la institución de
herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en
cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de
heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las
legítimas" (art. 814.II.2.º CC). Con lo que la
sucesión intestada tendrá lugar respecto de los bienes de los que no hubiera
dispuesto el testador a título singular (art. 912.2º
CC).
»Por su parte, el art.
1080 CC establece una regla basada en el principio de conservación de la
partición conforme a la cual:
»"La partición hecha con preterición de
alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala
fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación
de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde".
»Es decir, el art.
1080 CC permite que una partición convencional sea válida a pesar de no
haber contado con el consentimiento de un coheredero, siempre que haya habido
buena fe de los demás. En tal caso la partición se conserva y el coheredero
cuya intervención se ha omitido en la partición tiene derecho a que se le
"pague" lo que le corresponda. Se discute por la doctrina si, a falta
de acuerdo, el preterido en la partición puede exigir que el "pago"
se haga necesariamente en bienes de la herencia o si puede hacerse en metálico,
mediante la entrega del equivalente en dinero, de manera análoga a lo que
establece el art. 1077 CC para la rescisión
por lesión, lo que resulta más conforme con el principio de conservación de la
partición que inspira el precepto para cuando la omisión del coheredero haya
sido de buena fe. Por el contrario, doctrina y jurisprudencia entienden que,
dada la remisión que resulta del art. 1073
CC a las reglas de invalidez de los contratos, la partición realizada de
mala fe con omisión intencional de un coheredero será nula (sentencia
325/2010, de 31 de mayo).
»4. El supuesto regulado en el art. 814 CC y el regulado en el art. 1080 CC son, por tanto, diferentes. Sucede,
sin embargo, como advierte la doctrina, y se aprecia en el caso que juzgamos,
que puede darse una interferencia entre la preterición testamentaria y la
preterición en la partición cuando la preterición de un heredero forzoso en el
testamento dé lugar a la preterición particional a que se refiere el art. 1080 CC.
»El problema de si la preterición
testamentaria que conlleva la invalidez total o parcial del testamento o de la
institución de herederos tiene eficacia invalidante de la partición ya
efectuada no está resuelto expresamente en el Código civil. Como sucede con
tantos otros asuntos conflictivos que se suscitan en derecho sucesorio, ha sido
objeto de pluralidad de opiniones doctrinales sustentadas en sólidos argumentos
en atención a las interpretaciones diversas que se hacen de los antecedentes
históricos y legislativos, de la letra de la ley, y la naturaleza y función que
se entiende son propias de las diferentes institucionas y acciones en juego, lo
que da cuenta de su complejidad.
»5. La Sala Primera ha tenido ocasión de
ocuparse de algunos asuntos relacionados con este problema y los ha solucionado
en función de las circunstancias concurrentes, tanto durante la vigencia del
originario art. 814 CC como tras la reforma
por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que equipara los efectos de la preterición
intencional de los hijos a la desheredación sin causa del art. 851 CC. En algunas de las sentencias, el resultado
que se alcanza encuentra explicación en lo dispuesto en el art. 1081 CC (nulidad de la partición con uno a
quien se creyó heredero sin serlo), lo que puede haber sucedido precisamente
como consecuencia de la invalidez total o parcial del testamento como
consecuencia de una preterición testamentaria. Pero, en general, para conservar
la partición destaca en la jurisprudencia de la sala la relevancia de que se
haya realizado de buena fe por quienes, a pesar de la preterición
testamentaria, y de la nulidad del título testamentario, siguen siendo
herederos, ahora abintestato.
»Presentan interés como antecedentes las
siguientes sentencias.
»- La sentencia
de 2 de julio de 1904 (Roj: STS
62/1904-ECLI:ES:TS:1904:62), en un caso en el
que rechaza la nulidad de las ventas realizadas por los albaceas sin
intervención de quienes luego serían declaradas hijas del causante, extiende la
solución que adopta para las particiones en general cuando afirma:
»"según aparece de los preceptos del
Código civil que regulan la materia de las particiones al prescribirse en ellos
las condiciones de posible igualdad en que deba hacerse entre los interesados
en una herencia y establecerse en determinados casos la rescisión de las
mismas, es sólo con el objeto y fin práctico de que a dichos interesados se les
indemnice los perjuicios que puedan habérseles irrogado, sin que sea, por lo
tanto, procedente pretender la nulidad de determinados actos, cuando en sí no encierren
ni contengan vicio de nulidad, como no sea como único y extraordinario medio
para lograr la reparación de perjuicios reales y efectivos, en cuyo principio
general se fundan especialmente las disposiciones legales contenidas en los
artículos 1073, 1074, 1075, 1079 y 1080 del referido cuerpo legal".
»- La sentencia
de 11 de marzo de 1950 (Roj: STS
321/1950 - ECLI:ES:TS:1950:321), en
un supuesto en el que los instituidos eran extraños (hijos de un anterior
matrimonio de la esposa del testador) y la partición comprendía conjuntamente
bienes de la herencia de la esposa, madre de los instituidos, que continuaban
siendo sus únicos herederos, y bienes del preterido, que resultaba ser único
heredero de su padre tras la nulidad de la institución, dando por supuesto que
en otro caso esa sería la solución, rechazó que se infringiera el art. 1080 CC por decretarse la nulidad de la
partición efectuada a pesar de que los demás interesados desconocían la
existencia del preterido porque:
»"la circunstancia de que, según se
reconoce por la parte demandada en la escritura de partición de 9 de septiembre
de 1942, se distribuyesen conjuntamente las herencias de D. Arcadio y la de su
esposa premuerta, con indudable confusión de ambos patrimonios, venía a hacer
imposible la aplicación de lo prevenido en el referido precepto del Código
Civil, porque en lo tocante a la herencia de D. Arcadio no tenía que concurrir
el actor con ningún otro heredero, ya que los intervinientes en la mencionada
escritura resultan extraños a la dicha herencia en virtud de la declaración de
nulidad de la institución de herederos consignada en el testamento del dicho
causante, que deja sólo al actor en el derecho a que le sea adjudicado el
caudal líquido relicto en aquélla, y no podría abonársele al demandante, a
tenor del precepto que se dice infringido, la parte que le correspondiera sin
previamente deshacer la confusión de patrimonios realizada en la tantas veces
repetida escritura particional, lo que forzosamente requeriría la anulación de
las operaciones divisorias efectuadas y el proceder con delimitación de ambos
acervos hereditarios a realizar nuevas operaciones".
»- En el caso de la sentencia
de 15 de octubre de 1957 (Roj: STS
1502/1957 - ECLI:ES:TS:1957:1502),
en el que se solicitaba la nulidad por preterición de la cláusula del
testamento que instituía herederos y la nulidad de las particiones llevadas a
cabo por la viuda y los contadores, a pesar de las advertencias de algunos
herederos, la sala casó por incongruente la sentencia que no resolvió sobre la
nulidad pedida y, en la segunda sentencia aplicó con rigor la tesis de que la
nulidad de la institución daba lugar a la nulidad de las operaciones
particionales practicadas por el contador porque:
»"si los herederos testamentarios, por
consecuencia de la nulidad de la institución, dejaron de serlo, la partición en
ese concepto se entendió, en cierta manera, con quienes no lo eran, y sólo los
legítimos pueden estar capacitados para intervenir en ella, según claramente se
infiere de la obligada apertura incondicional de la sucesión intestada sin
restricción alguna, como se consigna en la Sentencia
de 17 de junio de 1908, sin perjuicio de las mandas y mejoras que se reputarán
válidas en cuanto no sean inoficiosas, y así el artículo
1081 del Código Civil declara nulas las operaciones divisorias, hechas con
intervención de quien no sea heredero, y aquí no lo eran en concepto de
testamentarios aquellos entre quienes se desenvolvieron dichas
operaciones". (...) "esta interpretación se confirma con lo dispuesto
en el artículo 851 del mismo Cuerpo Legal,
relativo a la desheredación, en el cual se establece que cuando se declare
improcedente "anulará la institución de herederos en cuanto perjudique al
desheredado" mientras que en el supuesto del artículo 814 tal nulidad se
establece absolutamente sin más limitaciones que las antes taxativamente
especificadas, diferencia de trato que sí se halla justificada porque en aquel
caso hay una exteriorización de voluntad del causante, que no se da en el
segundo, demuestra la mayor amplitud de la preterición". (...) "la
misma conclusión se deriva, y refuerzo la anterior, de la naturaleza intangible
de la legítima, que no admite privación ni limitación de clase alguna, y bien
limitados resultarían si han de verse privados o limitados los derechos del
preterido lo mismo que su personal intervención en la testamentaría,
constriñéndoles a respetar una partición y aceptar un pago de legítima
proporcional de cada uno de sus coherederos que no lo eran hasta después de la
nulidad de la institución, y que como tales herederos, no podían comportarse
rompiendo el principio de unanimidad en la partición que impera en general en
nuestro régimen jurídico de comunidad incidental hereditaria". (...)
"sentado lo anterior ha de concluirse que la nulidad de la institución de
herederos, arrastra en el presente caso la nulidad de las operaciones
divisorias llevadas a cabo por contador y protocolizadas en la competente
notaría el 28 de febrero de 1947, con mayor razón, porque teniendo que cumplir
el contador, como testamentario que era, la voluntad del testador, falta con
arreglo a la misma la base elemental de la partición, o sea, los herederos, que
al anularse la institución perdieron la condición de testamentarios, a quienes
se refería el testador, y ahora por efecto de la nulidad de la institución,
entran los abintestato, únicos y verdaderos sujetos de la partición, obligados,
sin embargo, a respetar las mandas y mejoras conforme a los términos legales
estrictos".
»- La sentencia
772/2004, de 6 julio, en un caso de preterición testamentaria de quien de hecho
era tenida como hija, pero que no ejercitó sus derechos para que se reconociera
su filiación y sus derechos en la herencia del causante hasta después de hecha
la partición por los demás herederos, cuya mala fe queda excluida, niega que la
declaración de heredero que comporta la estimación de la acción de la preterida
determine la nulidad de las operaciones particionales ya efectuadas antes de
que ella fuera reconocida como heredera, y rechaza que para que reciba lo que
le corresponda sea preciso declarar la nulidad de la partición ni su rescisión:
»"B) ... si bien la actora, hija
extramatrimonial del fallecido, compartió con éste, y con sus hijos y
herederos, durante la vida de aquél al menos, su condición de hecho de tal, y
aun siendo libremente aceptada la misma, no fue reconocida como hija hasta que
ella lo solicitó legalmente, lo que no hizo en muchos años (cuando lo pide,
tiene más de 60), pudiendo no obstante hacerlo, por lo que el causante (que
también pudo, y no efectuó su reconocimiento en el testamento, y ello no es
imputable, aunque les trascienda, a sus herederos) otorgó tal última voluntad,
designando como sucesores legítimos suyos a los tres hijos habidos de su
matrimonio, con los derechos usufructuarios correspondientes a su cónyuge
supérstite, y por ello, al momento de realizarse las operaciones de partición,
división, liquidación y adjudicación de herencia, que sólo la pueden realizar
los herederos, si se dan las condiciones antes dichas, como aquí se dan, la
hija preterida como heredera, no lo era tal y no podía intervenir en ellas, ni
ser llamada a las mismas, por faltarle entonces esa cualidad, y por ello las
operaciones realizadas, no son nulas. Lo que sí procede, conforme establece la
Audiencia en su Sentencia, aquí recurrida, que en ello debe ser confirmada, es
que al declararse heredero al que lo es y ha sido preterido, se le reconocen a
éste, en la herencia, los derechos que procedan a su favor, pues los actos de
los demás herederos no pueden perjudicar a su legítima estricta, 'en la parte
que le corresponda' (arts. 807,1º, 808, 814.1, 823, 851 y 1080).
»C) Tales derechos, como se acaba de indicar,
son los correspondientes a la legítima estricta, es decir, la cuarta parte del
tercio de legítima, ya que no le afectan las mejoras, ni las disposiciones por
legados u otras causas, que deben respetar siempre ese tercio, conforme a los
preceptos que se acaban de mencionar. En cualquier caso, esta decisión del
Tribunal "a quo", no es recurrida en los "motivos", pues
aunque en ellos se hace constante alusión a la cuarta parte de la herencia, en
igualdad con los demás herederos, no se motiva un posible "exceso"
sobre lo acordado por la Audiencia, y no se da en el recurso motivación alguna
para ello.
»D) La acción de rescisión de dichas
operaciones (con la dificultad 'formal' de poder entenderla como comprendida en
las peticiones de la demanda, que sólo se refieren a la declaración de deber
realizar por los herederos, debiendo ser condenados a ello, 'cuantos actos y
contratos sean de su incumbencia y resulten necesarios para la plena
efectividad' de sus derechos como heredera por cuartas e iguales partes, y de
poder intervenir en las operaciones de partición de herencia que estén
pendientes de realización, añadiéndose luego la petición de que se declare la
nulidad o ineficacia de cuantos actos o documentos, públicos o privados,
contravengan sus derechos sucesorios), debe, en todo caso, rechazarse también,
por cuanto, de entenderse implícitamente pedida por la parte, se precisaría,
para su declaración, como muy bien dice la Audiencia, el previo reconocimiento
de haber actuado los demandados con mala fe o dolo, circunstancias éstas que la
Audiencia, valorando la prueba practicada, excluye, y el motivo pretende, sin
poder imponerla, una nueva valoración de los hechos procesales a tales efectos,
pero sin denunciar tal valoración por la vía del error de derecho en la
valoración de la prueba, citando el o los preceptos infringidos al efecto, la
declaración de la existencia de 'error patente', y como no lo hace, hay que
estar a lo establecido en la Sentencia a tal fin, no dando lugar a la
aplicación, pedida, del art. 1080, inciso 1º,
del CC.
»Con ello, los motivos con peticiones
complementarias respecto a los anteriores, como son el 2º (con respecto al 1º,
sobre eficacia retroactiva del reconocimiento de la filiación, dado que,
mientras no se declare la misma, no entran en juego los derechos hereditarios
que se reclaman) y el 3º (respecto a los dos anteriores)".
»- La sentencia
325/2010, de 31 de mayo, en un supuesto de preterición testamentaria no
intencional de la demandante, cuya filiación quedó determinada legalmente
después del fallecimiento del causante, declara la nulidad de la institución de
heredero, la apertura de la sucesión y la nulidad de la partición. La sentencia
rechaza el motivo de casación que se oponía a la nulidad de la partición no
solo porque se practicó con quien había sido esposa del causante pero que ya no
lo era cuando se produjo el fallecimiento, por lo que no le correspondía
ninguna cuota (art. 1081 CC), sino también, por lo
que aquí interesa, por la omisión de la actora con mala fe, dado que:
»"las demandadas, al practicar la
partición, tenían conocimiento (hecho probado e indiscutido) de la existencia
de su hermana, coheredera, como ellas, de la herencia de su padre, por lo menos
en cuanto a la legítima. El prescindir de la misma implica caer en la sanción
de nulidad, que establece el artículo 1080 del
Código civil al concurrir mala fe en los sujetos de partición".
»- Por su parte, la sentencia
695/2014, de 10 de diciembre, en un supuesto de preterición testamentaria no
intencional seguida de partición efectuada de mala fe, se inclina por la
naturaleza rescisoria de la acción de preterición, pero confirma la sentencia
recurrida que la había calificado de acción de nulidad y había extendido la
nulidad a la partición efectuada de mala fe, porque la instituida heredera y la
viuda y legataria de parte alícuota conocían la existencia del hijo preterido.
La sentencia afirma:
»"En la interpretación del precepto y de
la razón de ineficacia derivada, debe tenerse en cuenta lo ya vertido acerca
del principio de conservación del testamento y de la partición realizada
('favor testamenti y favor partitionis'), particularmente ejemplificado en la
puntualización técnica del artículo 1080 del
Código Civil, que alude técnicamente a la no rescindibilidad de la partición, y
su encaje sistemático con los citados artículos
764 y 814 del Código Civil. Principio que,
entre otros extremos, determina que la voluntad manifestada por el testador
(675 del Código Civil) siga siendo el criterio rector para la interpretación de
las cuestiones que suscite bien la ineficacia de la institución de heredero,
caso de la determinación patrimonial del derecho hereditario del heredero
preterido, o bien, supuesto tratado en el presente caso, de la responsabilidad
proporcional al llamamiento y cuota hereditaria establecida respecto del valor
de reintegración derivado de la indebida venta de un inmueble hereditario por
los beneficiarios estatuidos testamentariamente. Si bien, este último aspecto
podría haber tenido una distinta solución jurídica con base al artículo 1084 del Código Civil.
»(...) En este sentido, sin perjuicio de lo ya
expuesto respecto del principio del 'favor partitionis', así como de la
precisión técnica del artículo 1080 del Código
Civil respecto de la rescisión, como régimen típico de la ineficacia de la
partición en el caso que nos ocupa, esto es, en relación a la preterición de
alguno de los herederos, y no planteándose, por la vía adecuada del recurso
extraordinario por infracción procesal, ni la incongruencia de la sentencia
recurrida, ni la impugnación de su base fáctica, particularmente en orden a la
declaración como hecho probado de la mala fe de los partícipes de la partición,
por razón de su conocimiento (scientia) acerca de la existencia del legitimario
preterido, debe señalarse que la ineficacia que contempla la sentencia
recurrida concuerda sustancialmente con el citado régimen de rescindibilidad
que reclama la parte recurrente y que se desarrolla, en la medida de lo
posible, respetando la validez de lo ordenado por el testador. En efecto, en
esta línea debe recordarse que la rescindibilidad de la partición no obsta a la
vigencia de las mandas o legados ordenados por el testador, en la medida en que
no resulten inoficiosas respecto de la salvaguarda de las legítimas que
concurren en el presente caso".
»- Más recientemente, la sentencia 116/2019, de 21 de febrero, se ocupa de un caso
en el que, tras quedar determinada la paternidad extramatrimonial respecto del
causante, que muere intestado, la actora ejercita acción de petición de la
herencia de su padre y también de su abuelo paterno, que había instituido
heredero a sus seis hijos. Por lo que aquí interesa, la sala estima el recurso
del heredero abintestato demandado contra la sentencia que le había condenado a
pagar a la actora en metálico el valor de la cuota de la vivienda que le
correspondía en la herencia. Ello por cuanto, según dice la sentencia, el pago
de la parte proporcional que corresponda al heredero preterido en la partición
conforme al art. 1080 CC no comporta
necesariamente el pago en metálico, a lo que en el caso el heredero obligado al
pago se oponía por cuanto se le obligaba a pagar anticipadamente algo que él
todavía no había heredado, la propiedad plena de una parte del bien adjudicado,
cuando lo recibido solo era la cuota de participación en la nuda propiedad de
una vivienda sujeta al usufructo vitalicio a favor de otra heredera (viuda de
un hermano de su padre).
»6. En el caso que juzgamos en el que el
actor, nacido en 1960, ejercitó en 2013 la acción de filiación respecto de su
padre biológico, fallecido en 1989, y luego la acción para hacer valer sus
derechos hereditarios en 2016, cuando la partición se había realizado en 1990
de buena fe por los hijos instituidos herederos, no vemos razón para excluir la
aplicación del art. 1080 CC, con la consecuencia
de que, tal como solicitan los instituidos testamentariamente, paguen al hijo
preterido la parte que le corresponde en metálico, mediante la entrega del
equivalente en dinero.
»A este fin debemos tener en cuenta que
concurren exclusivamente con el preterido quienes ya eran herederos, si bien
ahora por título abintestato, sin que el cambio de título por el que suceden
revista entidad como para dar lugar a la nulidad de la partición. Que el actor
sea legitimario y la legítima pars bonorumno es un argumento para
rechazar una solución que parece preferible, porque exigir como hace la
sentencia de instancia que los demandados deban reintegrar los bienes para
satisfacer al preterido su parte en bienes de la herencia equivale a tener que
realizar una nueva partición, en contra del criterio que resulta del art. 1080 CC, que establece la misma solución tanto si
el preterido en la partición es heredero forzoso como si no lo es.
»En un caso como este, además, tal como
advierten los recurrentes, la aplicación del art.
1080 CC, basado en la conservación de la partición, resulta preferible, puesto
que la partición se realizó en 1990 y, sin duda, podría resultar de gran
complejidad restituir los bienes que componían el caudal relicto hace tantos
años, cuando algunos bienes, se dice, han sido vendidos y otros gravados con
cargas, en algunos se han realizado mejoras, etc.
»Debemos partir de la buena fe de los
demandados al hacer la partición. No solo porque la buena fe se presume, sino
porque no ha sido discutida por el actor, lo que resulta coherente con su
postura procesal, pues ha basado su tesis de que fue preterido de modo no
intencional en el testamento porque su padre no conocía su existencia. Aceptado
este argumento, como lo han hecho las sentencias de instancia, cuyo
pronunciamiento acerca de que la preterición fue no intencional ha quedado
firme, con mucha más razón cabe concluir que los demandados, hijos del mismo
causante, cuando hicieron la partición, no conocían la existencia del
demandante, de quien según dicen razonablemente no tuvieron noticia hasta que
no presentó su demanda de reclamación de paternidad no matrimonial en el año
2013.
»Puesto que los dos demandados recibieron por
igual, a cada uno de ellos le corresponde abonar la misma cantidad para que el
actor reciba la tercera parte del valor que tenían los bienes cuando fueron
adjudicados. Esa cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC desde la
presentación de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, dado el
carácter pecuniario de la deuda que se reconoce a favor del actor, y que él no
solicitó hasta que inició este procedimiento».
CUARTO.- Examen de las circunstancias
concurrentes y desestimación del recurso
Como afirman las SSTS
232/2012, de 23 de abril, 873/2001, de 24
septiembre, con cita de la STS 14 octubre 1996,
la declaración de buena o mala fe ha de atacarse en casación por error en la
valoración de la prueba y con invocación de las normas valorativas que se
estimen infringidas, en referencia a los hechos de los que se extrae como
consecuencia tal declaración; sin perjuicio de que la Sala pueda considerar
que, partiendo de los hechos que se han declarado probados, no debe extraerse
como consecuencia la existencia de mala fe -la buena fe se presume- lo que
determina que dicho concepto no es de puro hecho sino que, dada su dimensión
subjetiva, comporta una valoración jurídica a partir de los hechos que se han
declarado como probados; operación deductiva cuya corrección sí puede ser
revisada en casación, pero que, en el caso presente, se estima adecuada, tal y
como la apreció la audiencia provincial.
No solo por la circunstancia de la existencia
de un proceso pendiente de reclamación de filiación del causante dirigido
contra los demandados ulteriormente estimada, sino también por la premura entre
la contestación de la demanda y las operaciones particionales con tal solo dos
días de diferencia, así como practicando los recurrentes una partición en que
se limitaron a asignarse los bienes en proindiviso y por partes iguales, sin
ninguna necesidad que les apremiara, y en los que se dio un valor al principal
bien de la herencia consistente en un inmueble valorado en la liquidación del
impuesto de sucesiones en 2.135.193,40 euros, para atribuirle en la escritura
de aceptación y adjudicación de herencia el de 604.125 euros, incluso inferior
al valor catastral de dicha finca valorada en 854.077,36 euros, es decir en
unos 250.000 euros menos, sin una explicación mínimamente satisfactoria al
respecto.
En este caso, la solución de la nulidad es más
justa, dada la manifiesta y grosera desproporción existente entre la valoración
de los bienes llevada a efecto por acto propio de los demandados con la que
aparece en las operaciones particionales ejecutadas sin la intervención de la
demandante.
En efecto, según la liquidación de los
demandados en el impuesto de sucesiones, el caudal hereditario ascendía a
2.288.093,77 euros, cuya novena parte se elevaría a 254.232.64 euros, mientras
que el valor del caudal inventario en la escritura de partición se reduce
drásticamente a 682.189,97 €, en cuyo caso la legítima corta de la demandante
sería 75.798,88 euros, lo que merece una explicación que, al no ser debidamente
facilitada, determina que el juicio de mala fe de la sentencia de la audiencia
no deba ser revisado.
No existe lesión del art.
1079 de CC. En efecto, en la STS 15/2012, de 20
de enero, nos pronunciamos sobre el ejercicio de dicha acción en los términos
siguientes:
«En caso de que en la partición, cualquier
clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una
partición adicional, que se contempla en el artículo
1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia
(así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 13
de marzo de 2003, 18 de julio de 2005, 12 de junio de 2008) y que presupone que los bienes
omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de
la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009)».
Y, por su parte, la STS
280/2022, de 4 de abril, cuya doctrina reproduce la STS
1461/2025, de 21 de octubre, establece que:
«Para el caso de que hayan quedado fuera de la
partición objetos o bienes de la herencia, el art.
1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si
hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que
no estaría sujeta a plazo (art. 1965 CC)».
En particular, se ha admitido la acción de
adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después
de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los
bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la STS 1085/2003, de 20 de noviembre, reproducida en
la STS 645/2022, de 5 de octubre).
Pues bien, en el presente caso, no estamos
ante el ejercicio de una acción de complemento sobre la existencia de algún
bien no incorporado a las operaciones particionales del haber del causante,
sino ante la impugnación de una partición llevada a efecto sin la intervención
de la demandante con la concurrencia de mala fe y lesión de sus derechos
legitimarios al haber sido intencionadamente preterida. De esta forma, se
delimitó el objeto del proceso por la audiencia, sin que se atacase la
sentencia por incongruencia mediante el correspondiente recurso extraordinario
por infracción procesal.
Por otra parte, los errores en la valoración
de bienes no son el campo propio del ejercicio de la acción del art. 1079 del CC, que no identifica la omisión de
valores con los defectos en la valoración económica de los activos. En este
sentido, de acuerdo con la jurisprudencia, las meras discrepancias en la
valoración de los bienes o valores que conforman el activo de una herencia no
da lugar a la acción de complemento o adición de la partición regulada en
el art. 1079 CC (STS
1333/2006, de 21 de diciembre).
En este sentido, señala la STS 947/2005, de 12 de diciembre, que:
«Este tratamiento restrictivo de la invalidez,
afirmado por gran número de Sentencias, como la
de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de
15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969,
entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de
rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o
complemento de la partición.
»(...) El artículo
1079 CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión
por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia
de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19
de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea
que sigue en la Sentencia de 18 de julio de
2005), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está
refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente
partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen
diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o
títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al
hablar de "valores" no se refiere al "aspecto cuantitativo de
valoración de del bien" o defecto de su avalúo (expresiones de la
sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión (Sentencias
de 27 de junio de 1995, de 26 de noviembre de
1974) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de
explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en
la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse
omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto».
Con posterioridad, la STS
350/2015, de 16 de junio, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 280/2022, de 4 de abril, precisa que:
«Un bien de escasa importancia puede ser
adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser
llevado a la lesión ultra dimidiumdel artículo 1074 si supera los
límites de ésta. Así lo expresa la sentencia de
12 diciembre 2005 que no permite aplicar la cuestión del valor económico a
la adición del artículo 1079, que se inspira en el principio de favor
partitionis».
Precisar, por último, que es cierto que existe
una jurisprudencia iniciada a partir de las SSTS
25 de enero de 2013 y de 25 marzo 1914, con
apoyo en los arts. 1056, 1057 1079 y 1080 del CC, que se ha mostrado muy reacia a las
declaraciones de ineficacia de las particiones, al proclamar la necesidad de
respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales
practicadas, de manera que se limita su invalidez a los casos en los que no
exista otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado, doctrina que
fue ulteriormente ratificada en sentencias
posteriores de 17 de abril de 1943, 9 marzo de
1951, 17 marzo y 5
noviembre 1955, 30 abril 1958, 25 febrero 1969; 15 de
junio de 1982; 18 de enero de 1985, 31 de octubre de 1996, o 13
de marzo de 2003; 562/2008, de 12 de junio; 350/2015, de 16 de junio; 287/2016,
de 4 de mayo y 164/2020, de 11 de marzo).
En este sentido, la STS
1093/2006, de 7 de noviembre, proclama que:
«Este tratamiento restrictivo de la invalidez,
afirmado por gran número de sentencias, como la STS
de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de
15 de junio de 1982 y 25 de febrero de
1969 (a las que pueden añadirse las SSTS de
25 de febrero de 1989 y 11 de abril de 1959,
entre otras), comporta que la nulidad de la partición tiene carácter
subsidiario y sólo cabe cuando no existe otro recurso legal (SSTS de 27 de febrero de 1995 y 17 de enero de 1956), siempre que no quepa resolver las
atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o
valores por el camino de la adición o complemento de la partición (STS de 11 de abril de 1959). En los supuestos de omisión
en el activo partible de alguno de los objetos de la herencia y en el de
preterición de algún heredero en la partición, el CC tiende a conservar la
validez y eficacia de la partición, sin perjuicio de subsanar el defecto de que
adolece y el perjuicio irrogado a alguno de los herederos (beneficio de la
partición o favor partitionis)».
Sin embargo, lo expuesto no significa que
todas las particiones sean inmunes a cualquier vicio o defecto del que puedan
adolecer, en tanto en cuanto, como se ha dicho también, tal principio es
aplicable «en cuanto ello sea posible» (SSTS de 30
abril 1958, 13 octubre 1960 y 25 febrero 1969, entre otras), y obviamente no lo es
«cuando no hay más remedio» que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los
partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes
o sustanciales con grave lesión económica para un heredero (SSTS
de 5 noviembre 1955, 29 marzo 1958, 31 mayo 1980, 30 marzo
1993 y 31 octubre 1996), o como dice la más reciente sentencia de 22 de octubre de
2002, cuando «se han infringido las disposiciones testamentarias, que
constituyen, si respetan las normas legales imperativas, la ley suprema de la
sucesión, o cuando los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes
que de otro modo, salvo la invalidez de la partición, no se pueden enmendar».
QUINTO.- Segundo motivo del recurso de
casación
El recurso se formula por interés casacional.
Se señala como infringido el artículo 1077 del
Código Civil; sin embargo, no se justifica el precitado interés conforme
al artículo 477.2.3.º LEC, pues no se indica la
jurisprudencia de esta sala que ha sido infringida por la sentencia recurrida,
no se exponen los criterios contradictorios existentes sobre la cuestión
controvertida en las audiencias provinciales, ni se indica que nos hallemos
ante un precepto que lleva menos de 5 años en vigor sobre el que no exista
jurisprudencia de esta sala para que se pueda admitir este motivo del recurso
que. en este trance decisorio, se convierte en causa de desestimación, sin que
obste para ello que, en su día, el recurso fuera admitido a trámite, dado el
carácter provisorio de la admisión al hallarse sujeta a un examen definitivo en
la sentencia que lo resuelva (SSTS 97/2011, de 18 de
febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017,
de 1 de marzo, 997/2023, de 20 de junio; 676/2024, de 13 de mayo; 1075/2024,
de 9 de septiembre; 535/2025, de 3 de
abril; 9/2026, de 13 de enero y 538/2026, de 9 de abril).
SEXTO.- Costas y depósito
1.-De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de
casación interpuesto, deben imponerse a la parte recurrente las costas
causadas.
2.-Procede decretar la pérdida del depósito
constituido para recurrir según el apartado 9 de
la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
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