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viernes, 19 de junio de 2026

Preterición intencional. En los supuestos de preterición intencional, cuando el hijo omitido concurre en la sucesión con otros hijos o descendientes no preteridos, la legítima que le corresponde no es la larga de los 2/3 partes de la herencia, sino la estricta o corta, que excluye el tercio de mejora, y que deberá de compartir además con los otros hijos y descendientes del causante. El TS estima la impugnación de la partición llevada a efecto por los otros herederos sin la intervención de la demandante con la concurrencia de mala fe y lesión de sus derechos legitimarios al haber sido intencionadamente preterida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (Sentencia: 805/2026, Recurso: 6023/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.ºD.ª Elsa, en su condición de hija extramatrimonial de D. Carlos Jesús, tal y como fue reconocida por sentencia firme de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en el procedimiento de filiación 276/2014, interpuso una demanda contra los otros hijos y herederos testamentarios de su padre biológico, D. Sixto y D.ª Adelaida, en el ejercicio de una acción de preterición y de colación de donaciones, en cuyo suplico se postuló: a) que se declarase que la demandante es heredera de D. Carlos Jesús en las mismas condiciones que los demás descendientes; b) que se lleve a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose a la actora la cuota correspondiente, y c) que se libren los mandamientos pertinentes al registro de la propiedad respecto de los bienes de la herencia que figuren inscritos a nombre de los demandados para que se inscriban a nombre de la actora en la cuota correspondiente.

2.ºEl causante D. Carlos Jesús falleció el 14 de febrero de 2013, bajo testamento otorgado el día 11 de diciembre de 2003, autorizado por el notario de Ceuta Sr. Fernández Naveiro, en el que manifestó hallarse viudo de sus primeras y únicas nupcias con D.ª Blanca, fruto de las cuales tuvo dos hijos D. Sixto y D.ª Adelaida, a los que instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos y obligaciones por iguales partes, incluidos los existentes en Líbano, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y en su falta que tenga lugar el derecho de acrecer.



3.ºCon fecha 16 de mayo de 2013, los hijos matrimoniales, herederos testamentarios y demandados en este proceso D. Sixto y D.ª Adelaida presentaron el inventario de los bienes de su padre D. Carlos Jesús, a los efectos de liquidar el impuesto de sucesiones. En el acuerdo de liquidación con la AEAT consta que: «[e]xaminada la documentación aportada y una vez realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportuna y teniendo en cuenta exclusivamente los datos y valores consignados por el obligado en su declaración, se ha practicado, sin más trámites, la LIQUIDACIÓN PROVISIONAL adjunta en documento anexo y conforme al siguiente inventario de bienes declarados», en el que figura la finca urbana, sita en la DIRECCION000 de Ceuta, titularidad del causante en el 100%, con un valor de 2.135.193,40 euros.

4.ºCon fecha 5 de junio de 2014, D. Sixto, en nombre propio y en representación de su hermana D.ª Adelaida, otorgó una escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia de su fallecido padre D. Carlos Jesús, según acredita con certificación de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, en la que expresó que aceptaron la herencia de forma tácita, al haber liquidado y pagado el impuesto de sucesiones a los efectos del art. 999 CC, y, en cuanto al inventario y avalúo de los bienes de la herencia, según consta en la relación presentada para liquidar el referido impuesto, viene constituida:

(i) Por la parcela urbana del terreno en el Campo Exterior de esta ciudad, procedente de la señalada con el número NUM000, que mide, tras una segregación efectuada 1092,19 m2, con indicación de sus linderos, se señala que dentro de su perímetro se halla una edificación en construcción. Su valor catastral es de 854.077,36 euros; no obstante, su valor real, a la fecha del fallecimiento del causante y, en la actualidad, importa la suma de 604.125 euros, según consta en la valoración técnica de la finca que hace entrega al notario autorizante para su unión a la escritura, en dicho informe figura superficie de la parcela 895 m2, construida 573 m2, uso aparcamientos, se fijó un precio de m2 de 675 euros que por 895 m2, arroja la cantidad aproximada de mercado de 604.125 euros.

Figura como título escritura pública de 19 de mayo de 1994, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ceuta, libre de cargas, gravámenes o limitaciones, así como de arrendatarios.

En la certificación catastral de la precitada finca resulta ubicada en la DIRECCION000 de Ceuta, local principal almacén, estac, superficie construida 573 m2, valor suelo: 838.921,71 euros; valor construcción: 15.155,65 euros, valor catastral 2014: 854.077,36 euros, con una superficie construida de 573 m2 y suelo 1025 m2, sin división horizontal.

Se hace constar expresamente que, a los efectos del procedimiento de subsanación de discrepancias relativas a la configuración o superficie previstas en el artículo 18.2 del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los comparecientes manifiestan su voluntad de que no se aplique el indicado procedimiento, dispensando al notario de la práctica de las actuaciones previstas en el mismo, haciendo constar que desconocen, en este momento, los datos exactos de configuración y/o superficie del inmueble al que se refiere esta escritura, por lo que no están en condiciones de poder aseverar la identidad entre la realidad física del inmueble y la certificación catastral incorporada y la existencia de discrepancias.

(ii) También se inventarió la cantidad de 27.987,33 €, saldo existente, a la fecha del fallecimiento del causante, en la cuenta que se indica del Banco Popular Español, así como 48.887,54 €, saldo existente, a la fecha del fallecimiento del causante, en otra cuenta que se indica en la misma entidad financiera,

(iii) Por último, un vehículo marca Honda, valorado en 1190 €.

Se fijó el importe del haber partible en la cantidad de 682.189,87 €, correspondiendo a cada heredero la mitad, es decir, 341.094,93 euros, de manera que se adjudican los bienes de la herencia a partes iguales en proindiviso.

5.ºEl procedimiento judicial finalizó en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ceuta, que consideró que no procedía la nulidad de la partición litigiosa; puesto que, si bien la parte actora acreditó que la partición llevada a cabo vulneró sus derechos legitimarios, no se demostró que tal perjuicio haya sido causado con mala fe, máxime cuando es la buena fe la que se presume, y dado que los demandados no negaron, en momento alguno, los derechos legitimarios de la actora, incluso de motu propio ofrecieron abonar la legítima estricta a la misma en la cantidad por ellos predeterminada. No se ha probado que dicha preterición fuera intencional (pese a conformarse con la legítima estricta o corta), dado que, a la fecha de otorgarse el testamento, no se había ejercitado la acción de reclamación de filiación, y aunque la parte actora imputa mala fe a los demandados por cuanto procedieron a ultimar la partición sin esperar a la terminación del proceso de filiación, lo cierto es que no había sentencia reconociendo aquella que obligara a los demandados en los términos del artículo 113 del Código Civil, pues, al llevarse a efecto las operaciones particionales mediante escritura de 5 de junio del 2014, aún no existía sentencia que declarase la filiación de la demandante respecto del causante.

Tampoco hay pruebas sobre el supuesto carácter inoficioso de hipotéticas donaciones realizadas y menos aún procede declararlas colacionables.

Por todo ello concluyó el juzgado que procede declarar la validez de la partición testamentaria efectuada con fecha 5 de junio del 2014, por no concurrir causa de nulidad o rescisión que la vicie, por lo que no cabe una nueva partición como pretende la demandante, tampoco el cambio de titularidad de la propiedad respecto de los bienes hereditarios inscritos a nombre de los demandados, pues así lo veda el artículo 1080 del Código Civil.

En definitiva, se dictó sentencia en la que desestimando la pretensión de nulidad y subsidiaria de rescisión de la partición llevada a efecto con fecha 5 de junio del 2014, se reconoció a la demandante el derecho a recibir la parte del tercio de legítima estricta que por ley le corresponde, y ex aequo con los demandados, habrá de calcularse ex artículo 1080 del Código Civil, en la parte proporcional que le corresponde a la actora en el as hereditario, estimada sobre el valor total de los bienes relictos inventariados, según inventario unido a la escritura de partición, con deducción de los gastos que le sean proporcionalmente imputables a la demandante.

6.ºContra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación, en el que entendió que el juzgado había incurrido en clara contradicción, al identificar como causa de nulidad la partición llevada a cabo con vulneración de los derechos legitimarios para, posteriormente, desestimar tal pretensión por no concurrir mala fe en los demandados. El artículo 1080 del CC contempla el supuesto en que se haya practicado la partición omitiendo a un coheredero, lo que da lugar a la nulidad, si se prueba mala fe, que, en este caso, deriva de que conocían la existencia del coheredero omitido, cita para ello la STS del 31 de mayo de 2010.

La recurrente razona que evidencia la mala fe el hecho de que mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio del 2014 consta que se había contestado por los demandados a la demanda de reclamación de filiación interpuesta por la actora, y la escritura de liquidación y adjudicación de la herencia del causante es tan solo de dos días después, sin esperar al resultado del procedimiento, operaciones particionales en las que además se incurrió en una infravaloración de los bienes, como resulta de que, en la liquidación del impuesto de sucesiones, se atribuyese al inmueble litigioso una valoración de 2.135.193,40 euros, mientras que, en la escritura de adjudicación de la herencia, se reducen a 604.125 euros, incluso inferior al valor catastral de la finca valorado en 854.077,36 euros. De esta manera, se sostiene que concurre causa de nulidad de la partición, ya que no ha existido consentimiento contractual, ni acuerdo con la actora, declarada heredera por sentencia.

Con respecto a la acción subsidiaria de rescisión se parte de la base de que, si hubo mala fe la partición es rescindible. En cualquier caso, de la documentación relativa a la liquidación del impuesto de sucesiones de 16 de mayo de 2013 se puede constatar la existencia de tal lesión. Tampoco, coinciden los saldos de las cuentas bancarias, en una diferencia, de 7.394,70 € y 797,29 €, respectivamente.

Según la liquidación de los demandados, en el impuesto de sucesiones, el caudal hereditario ascendía a 2.288.093,77 euros, mientras que el valor del caudal inventario en la escritura de partición se eleva tan solo a 682.189,97 €.

En definitiva, se está aceptando una valoración de bienes realizada unilateralmente por un perito designado por la propia parte demandada, debiendo efectuarse una nueva partición en ejecución de sentencia o indemnizar a la actora en la cantidad que se determine, debiendo practicarse un informe pericial de valoración de los bienes, y, en caso contrario, aceptarse el valor atribuido a efectos fiscales por el órgano administrativo correspondiente.

También, se impugna la desestimación de la pretensión de colación de bienes en atención a que la escritura de compraventa de 10 de noviembre de 1982, en atención a la minoría de edad de los hijos, y la carencia de bienes propios, que encubre una donación.

Por último, se impugnó la sentencia por incongruencia al no ser declarada heredera de su padre y que no se haga especial pronunciamiento sobre costas.

7.ºEl conocimiento del recurso fue turnado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que revocó parcialmente la pronunciada por el juzgado.

A tal efecto, razonó que concurrió una preterición intencional, que el porcentaje que corresponde a la demandante en la herencia de su padre se corresponde a una novena parte, equivalente a la tercera parte del tercio de legítima estricta, y que la partición fue llevada a cabo por los demandados con vulneración del art. 1080 del CC y con mala fe, puesto que ya habían contestado a la demanda de filiación cuando se apresuraron al otorgamiento de la escritura de partición, y se argumentó que cualquier persona media tendría que saber que la determinación de que la actora podría ser también hija del causante tendría consecuencias en el ámbito sucesorio, dado que pocos actos pueden resultar más contrarios a cualquier mínima consideración ética, en el desenvolvimiento del tráfico jurídico, que realizar las operaciones particionales sin la intervención de la de la demandante, privándole del control efectivo de las mismas.

No existían razones que impusieran tal premura, ni se puede encontrar una mínima explicación lógica a tal comportamiento, salvo la salvaguardia de los intereses de los demandados en detrimento de la demandante, por lo que la partición incurrió en un motivo de ineficacia y, por lo tanto, debe anularse. para realizarse una nueva partición, sin derecho a optar los demandados a la indemnización que prevé el art. 1077 del CC.

De esta forma, en el fallo de la sentencia, se revocó parcialmente la dictada por el juzgado, se anuló la partición de la herencia llevada a efecto mediante escritura de 5 de junio del 2014, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

8.ºContra dicha sentencia se interpuso por los demandados recurso de casación.

SEGUNDO.- Fundamento y desarrollo del primero de los motivos del recurso de casación

El motivo se fundamenta en la infracción de los arts. 1080 y 1079 del CC. Se razona que, para que se aplique el primero de los mentados preceptos, es necesario que se aprecie la existencia de dolo o mala fe por parte de los interesados, prueba que debe ser clara y específica, dado que la buena fe se presume; por otra parte, el art. 1.079 permite la acción de adición o complemento de la herencia, que no da lugar a la rescisión.

En el desarrollo del recurso se achaca a la sentencia de la audiencia incurrir en incongruencia con respecto a la modificación del objeto del proceso por la parte demandante, mas es lo cierto que no se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1 2.º, en relación con el art. 218.1 ambos de la LEC, sin que, por otra parte, los demandados sufrieran indefensión alguna, al cuestionar la demandante, desde el primer momento, la eficacia de la partición llevada a efecto mediante la escritura pública de 5 de junio de 2014, por omitirse su intervención en ella y, además, infravalorarse los bienes del causante, solicitando en el suplico de la demanda la práctica de una nueva partición, lo que supone cuestionar expresamente la validez de la practicada por los codemandados, lo que se reitera en el recurso de apelación. En las conclusiones que formuló la demandante dejó constancia de que su pretensión radicaba en la realización de nueva partición de la herencia por nulidad de la anterior o, subsidiariamente, por rescisión por lesión, concediendo a los demandados la opción de verificar una nueva partición en ejecución de sentencia o indemnizar a la actora en la cantidad que se determine en ejecución. No se instó la nulidad del testamento.

En el recurso se cuestiona la estimación de mala fe en los demandados, al llevar a efecto las operaciones particionales del haber relicto del padre de los litigantes, lo que conforma una valoración jurídica susceptible de recurso de casación.

En defensa de su tesis impugnatoria los recurrentes sostienen que la sentencia de reconocimiento de la filiación es de fecha 27 de noviembre de 2015; esto es, posterior a la partición impugnada de 5 de junio de 2014, lo que es perfectamente concorde con lo dispuesto en el art. 1058 CC. Buena fe que deriva del hecho de que los recurrentes se sometieran a las pruebas de ADN. A tales efectos, no es decisivo que los demandados pudieran tener conocimiento de la existencia de una hermana, puesto que lo trascedente es la sentencia firme que declara la filiación, lo que no se hace hasta que muere el causante, y cuando la demandante cuenta casi con 50 años. No tenía pues derecho a intervenir en la partición y cita al respecto la STS de 6 de julio de 2004, que contempla una situación similar a la presente.

Por otra parte, sin necesidad de rescindir la partición, siempre le quedaría la posibilidad de acudir al art. 1079 del CC, de manera que la integración, tanto cuantitativa como cualitativa de la legítima, debe realizarse en el marco del suplemento o complemento de la misma, conforme al art. 815 CC, que no cabe reconducir al ámbito de la nulidad o rescindibilidad por lesión de la partición.

En definitiva, se solicitó se casase la sentencia de la audiencia, y al asumir la instancia se confirmase la pronunciada por el juzgado.

La parte recurrida interesó la inadmisión del recurso por entender que se prescindía de la base fáctica de la sentencia, al considerar concurrente mala fe en los demandados, que no es susceptible de impugnarse haciendo supuesto de la cuestión.

Además, citó en apoyo la STS 31 de mayo de 2010, en la que se declaró la nulidad de la partición por practicarse sin la intervención de una hermana, coheredera como ellas, de la herencia del padre.

Sostiene la recurrida la mala fe por la proximidad entre la contestación de la demanda de filiación y el otorgamiento de la escritura de partición, por la infravaloración de los bienes de la herencia con respecto al valor dado en la liquidación del impuesto de sucesiones y catastral, y en las omisiones de bienes como el ajuar familiar, o la falta de coincidencia de los saldos bancarios.

TERCERO.- Decisión del recurso: valoración jurídica

La preterición consiste en la omisión de uno, varios o todos los herederos forzosos del causante en su testamento. En este caso, el heredero necesario, olvidado u omitido, puede ejercitar la acción de preterición con distinto tratamiento jurídico, tras la reforma del CC por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, según se trate de una preterición intencional (art. 814, párrafo primero, del CC), producida por voluntad del causante; o no intencional o errónea (art. 814, párrafo segundo, del CC), consecuencia del olvido o desconocimiento por el testador de la existencia del legitimario.

Como señalamos en la STS 325/2010, de 31 de mayo, cuya doctrina reproduce la STS 459/2025, de 24 de marzo:

«La preterición intencional y errónea. Viene regulada por el artículo 814 del Código civil, redactado por la Ley de 13 de mayo de 1981 que produjo un cambio sustancial en su regulación. En todo caso exige la omisión de todos o alguno legitimarios en el contenido patrimonial del testamento, sin haberles atribuido en el mismo o anteriormente ningún bien y que le sobrevivan. La intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento (así la distinguen las sentencias de 30 de enero de 1995, 23 de enero de 2001 y 22 de junio de 2006). Los efectos son bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados».

En el mismo sentido, la STS 981/2004, de 7 de octubre, señala que la preterición intencional es la «[o]misión de los legitimarios en el testamento, sabiendo que existen y que no han recibido nada en concepto de legítima».

En este caso, el legitimario tiene derecho a recibir su cuota legitimaria y no, por lo tanto, la que le correspondería como heredero intestato, e implica, en su caso, la reducción de las disposiciones patrimoniales según el orden legalmente establecido para que el heredero preterido reciba lo que le corresponde por legítima.

En el caso presente, nos encontramos ante una preterición, que no es cuestionada por las partes, en el sentido de que se le atribuye su carácter de intencional, esto es, que el causante omitió conscientemente en su testamento la mención de su hija no matrimonial, que no obtuvo beneficio sucesorio de clase alguna, ni fue tan siquiera designada en el testamento, en que el otorgante se limitó a instituir herederos, por partes iguales, a sus hijos matrimoniales demandados en este proceso.

Es igualmente reiterada la jurisprudencia concerniente a que, en los supuestos de preterición intencional, cuando el hijo omitido concurre en la sucesión con otros hijos o descendientes no preteridos, la legítima que le corresponde no es la larga de los 2/3 partes de la herencia, sino la estricta o corta, que excluye el tercio de mejora, y que deberá de compartir además con los otros hijos y descendientes del causante (1/9 en este caso). Esta limitación a la legítima corta o estricta es constante en la jurisprudencia de esta sala ya, desde la STS de 23 de enero de 1959 y las posteriores de 9 de octubre de 1975, 13 de julio de 1985 o 6 de abril de 1998. Claro está que, si el preterido es el único descendiente legitimario, y, por lo tanto, no concurre con otros, le corresponde las 2/3 partes del haber hereditario como hemos indicado en la STS de 7 de octubre de 2004.

En este caso, no se cuestiona la preterición intencional de la demandante en el testamento de su padre biológico, la cuestión litigiosa que se plantea es la concerniente a los efectos de tal preterición con respecto a las operaciones particionales llevadas a efecto por sus hermanos de un solo vínculo, y, por lo tanto, determinar el juego normativo del artículo 1080 del Código Civil, según el cual:

«La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero estos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda».

Se trata, en definitiva, de un precepto inspirado en el principio de conservación de la partición, dado que, en principio, la preterición de un heredero debería de determinar la nulidad de la misma sobre todo si se piensa en que la practicada por los coherederos se inspira en el principio de unanimidad exigida por los artículos 1058 y 1059 del Código Civil; sin embargo, el artículo 1080 CC norma que la partición no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, aunque tengan la obligación legalmente impuesta de pagar la parte proporcional que corresponda al heredero omitido.

El artículo 1080 CC alude a la omisión de un heredero en la partición, hipótesis que en principio sería distinta a la de un heredero forzoso en el testamento a la que se refiere el artículo 814 CC. La primera comprende, incluso, la partición llevada a efecto sin contar con un heredero voluntario. No obstante, cabe una interferencia entre dichos preceptos, en la medida en que la preterición de un heredero forzoso en el testamento puede extenderse a la partición practicada por los otros interesados en la herencia de la que trata el artículo 1080 del Código Civil, que además establece un régimen normativo distinto según concurra buena fe o mala fe o dolo. La primera opera cuando los herederos la practican ignorando la existencia de otro coheredero que debiera de intervenir en las operaciones particionales, mientras que, en el segundo caso, conscientes de tal omisión, prescinden de su persona y practican la partición sin su intervención, y no olvidemos que la preterición fue intencional, lo que implica conocimiento de la condición de heredero al menos por el causante.

Esta relación entre los arts. 814 y 1080 del CC, es decir, entre preterición y partición sin la intervención del heredero omitido, desde luego polémica con antagónicas posiciones en la doctrina es resuelta por la jurisprudencia en atención a las circunstancias concurrentes, y especialmente a la existencia de buena y mala fe entre los coherederos que practican las operaciones particionales, buen ejemplo de ello, la encontramos en la STS 943/2023, de 13 de junio, que expone al respecto la doctrina de la sala, en un supuesto de preterición no intencional, en el que el reconocimiento de la filiación no matrimonial fue muy posterior a la partición de la herencia, a diferencia del que ahora nos ocupa, en los términos siguientes:

«2. Debemos partir, porque ha quedado firme en la instancia, de que la preterición testamentaria del demandante fue errónea o no intencional. La Audiencia, tras manifestar su acuerdo con la valoración del juzgado acerca de que la preterición no fue intencional, confirma sin más la sentencia del juzgado que, con cita del art. 814 CC, había declarado la nulidad de la institución de herederos y la procedencia de la apertura de la sucesión intestada, dado el fallecimiento de la cónyuge usufructuaria y la ausencia de legados y de otras disposiciones de contenido patrimonial. Añadió el juzgado que, en consecuencia, Eliseo y Ramona deben restituir los bienes que componen el caudal relicto de su padre fallecido, y los frutos que hubieran producido los bienes de la herencia desde el momento en que, al fallecer D. Arsenio, se abrió su sucesión.

»Al razonar de esta manera el juzgado da por supuesto que la preterición testamentaria determina la nulidad de las operaciones particionales efectuadas sobre la base del testamento que incurrió en ese vicio y, por tanto con omisión del hijo preterido en el testamento. De esta forma, el juzgado no considera relevante que cuando el hijo ejercita la acción para hacer valer sus derechos la partición ya se ha practicado, sin que haya quedado acreditada la mala fe de quienes intervinieron como herederos testamentarios.

»3. Ciertamente, no estamos ante una preterición puramente particional, puesto que el actor fue preterido en el testamento del padre. La preterición testamentaria de los legitimarios está regulada en el art. 814 CC, mientras que la preterición en la partición de un coheredero (sea o no legitimario) está regulada en el art. 1080 CC, con distintos presupuestos y diferentes efectos.

»El art. 814 CC se ocupa de la falta de mención u omisión de un legitimario en el testamento otorgado por el causante. El art. 814 CC, en su redacción desde la reforma por Ley 11/1981, de 13 de mayo, distingue la preterición intencional y no intencional cuando los no mencionados en el testamento son todos o algunos de los hijos o descendientes del testador. Solo cuando la preterición es total se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial (art. 814.II.1.º CC), dando lugar al completo desplazamiento de la sucesión testamentaria por la abintestato, en la que los omitidos son llamados como herederos. En cambio, si solo hubieran sido preteridos alguno o algunos "se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas" (art. 814.II.2.º CC). Con lo que la sucesión intestada tendrá lugar respecto de los bienes de los que no hubiera dispuesto el testador a título singular (art. 912.2º CC).

»Por su parte, el art. 1080 CC establece una regla basada en el principio de conservación de la partición conforme a la cual:

»"La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde".

»Es decir, el art. 1080 CC permite que una partición convencional sea válida a pesar de no haber contado con el consentimiento de un coheredero, siempre que haya habido buena fe de los demás. En tal caso la partición se conserva y el coheredero cuya intervención se ha omitido en la partición tiene derecho a que se le "pague" lo que le corresponda. Se discute por la doctrina si, a falta de acuerdo, el preterido en la partición puede exigir que el "pago" se haga necesariamente en bienes de la herencia o si puede hacerse en metálico, mediante la entrega del equivalente en dinero, de manera análoga a lo que establece el art. 1077 CC para la rescisión por lesión, lo que resulta más conforme con el principio de conservación de la partición que inspira el precepto para cuando la omisión del coheredero haya sido de buena fe. Por el contrario, doctrina y jurisprudencia entienden que, dada la remisión que resulta del art. 1073 CC a las reglas de invalidez de los contratos, la partición realizada de mala fe con omisión intencional de un coheredero será nula (sentencia 325/2010, de 31 de mayo).

»4. El supuesto regulado en el art. 814 CC y el regulado en el art. 1080 CC son, por tanto, diferentes. Sucede, sin embargo, como advierte la doctrina, y se aprecia en el caso que juzgamos, que puede darse una interferencia entre la preterición testamentaria y la preterición en la partición cuando la preterición de un heredero forzoso en el testamento dé lugar a la preterición particional a que se refiere el art. 1080 CC.

»El problema de si la preterición testamentaria que conlleva la invalidez total o parcial del testamento o de la institución de herederos tiene eficacia invalidante de la partición ya efectuada no está resuelto expresamente en el Código civil. Como sucede con tantos otros asuntos conflictivos que se suscitan en derecho sucesorio, ha sido objeto de pluralidad de opiniones doctrinales sustentadas en sólidos argumentos en atención a las interpretaciones diversas que se hacen de los antecedentes históricos y legislativos, de la letra de la ley, y la naturaleza y función que se entiende son propias de las diferentes institucionas y acciones en juego, lo que da cuenta de su complejidad.

»5. La Sala Primera ha tenido ocasión de ocuparse de algunos asuntos relacionados con este problema y los ha solucionado en función de las circunstancias concurrentes, tanto durante la vigencia del originario art. 814 CC como tras la reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que equipara los efectos de la preterición intencional de los hijos a la desheredación sin causa del art. 851 CC. En algunas de las sentencias, el resultado que se alcanza encuentra explicación en lo dispuesto en el art. 1081 CC (nulidad de la partición con uno a quien se creyó heredero sin serlo), lo que puede haber sucedido precisamente como consecuencia de la invalidez total o parcial del testamento como consecuencia de una preterición testamentaria. Pero, en general, para conservar la partición destaca en la jurisprudencia de la sala la relevancia de que se haya realizado de buena fe por quienes, a pesar de la preterición testamentaria, y de la nulidad del título testamentario, siguen siendo herederos, ahora abintestato.

»Presentan interés como antecedentes las siguientes sentencias.

»- La sentencia de 2 de julio de 1904 (Roj: STS 62/1904-ECLI:ES:TS:1904:62), en un caso en el que rechaza la nulidad de las ventas realizadas por los albaceas sin intervención de quienes luego serían declaradas hijas del causante, extiende la solución que adopta para las particiones en general cuando afirma:

»"según aparece de los preceptos del Código civil que regulan la materia de las particiones al prescribirse en ellos las condiciones de posible igualdad en que deba hacerse entre los interesados en una herencia y establecerse en determinados casos la rescisión de las mismas, es sólo con el objeto y fin práctico de que a dichos interesados se les indemnice los perjuicios que puedan habérseles irrogado, sin que sea, por lo tanto, procedente pretender la nulidad de determinados actos, cuando en sí no encierren ni contengan vicio de nulidad, como no sea como único y extraordinario medio para lograr la reparación de perjuicios reales y efectivos, en cuyo principio general se fundan especialmente las disposiciones legales contenidas en los artículos 1073, 1074, 1075, 1079 y 1080 del referido cuerpo legal".

»- La sentencia de 11 de marzo de 1950 (Roj: STS 321/1950 - ECLI:ES:TS:1950:321), en un supuesto en el que los instituidos eran extraños (hijos de un anterior matrimonio de la esposa del testador) y la partición comprendía conjuntamente bienes de la herencia de la esposa, madre de los instituidos, que continuaban siendo sus únicos herederos, y bienes del preterido, que resultaba ser único heredero de su padre tras la nulidad de la institución, dando por supuesto que en otro caso esa sería la solución, rechazó que se infringiera el art. 1080 CC por decretarse la nulidad de la partición efectuada a pesar de que los demás interesados desconocían la existencia del preterido porque:

»"la circunstancia de que, según se reconoce por la parte demandada en la escritura de partición de 9 de septiembre de 1942, se distribuyesen conjuntamente las herencias de D. Arcadio y la de su esposa premuerta, con indudable confusión de ambos patrimonios, venía a hacer imposible la aplicación de lo prevenido en el referido precepto del Código Civil, porque en lo tocante a la herencia de D. Arcadio no tenía que concurrir el actor con ningún otro heredero, ya que los intervinientes en la mencionada escritura resultan extraños a la dicha herencia en virtud de la declaración de nulidad de la institución de herederos consignada en el testamento del dicho causante, que deja sólo al actor en el derecho a que le sea adjudicado el caudal líquido relicto en aquélla, y no podría abonársele al demandante, a tenor del precepto que se dice infringido, la parte que le correspondiera sin previamente deshacer la confusión de patrimonios realizada en la tantas veces repetida escritura particional, lo que forzosamente requeriría la anulación de las operaciones divisorias efectuadas y el proceder con delimitación de ambos acervos hereditarios a realizar nuevas operaciones".

»- En el caso de la sentencia de 15 de octubre de 1957 (Roj: STS 1502/1957 - ECLI:ES:TS:1957:1502), en el que se solicitaba la nulidad por preterición de la cláusula del testamento que instituía herederos y la nulidad de las particiones llevadas a cabo por la viuda y los contadores, a pesar de las advertencias de algunos herederos, la sala casó por incongruente la sentencia que no resolvió sobre la nulidad pedida y, en la segunda sentencia aplicó con rigor la tesis de que la nulidad de la institución daba lugar a la nulidad de las operaciones particionales practicadas por el contador porque:

»"si los herederos testamentarios, por consecuencia de la nulidad de la institución, dejaron de serlo, la partición en ese concepto se entendió, en cierta manera, con quienes no lo eran, y sólo los legítimos pueden estar capacitados para intervenir en ella, según claramente se infiere de la obligada apertura incondicional de la sucesión intestada sin restricción alguna, como se consigna en la Sentencia de 17 de junio de 1908, sin perjuicio de las mandas y mejoras que se reputarán válidas en cuanto no sean inoficiosas, y así el artículo 1081 del Código Civil declara nulas las operaciones divisorias, hechas con intervención de quien no sea heredero, y aquí no lo eran en concepto de testamentarios aquellos entre quienes se desenvolvieron dichas operaciones". (...) "esta interpretación se confirma con lo dispuesto en el artículo 851 del mismo Cuerpo Legal, relativo a la desheredación, en el cual se establece que cuando se declare improcedente "anulará la institución de herederos en cuanto perjudique al desheredado" mientras que en el supuesto del artículo 814 tal nulidad se establece absolutamente sin más limitaciones que las antes taxativamente especificadas, diferencia de trato que sí se halla justificada porque en aquel caso hay una exteriorización de voluntad del causante, que no se da en el segundo, demuestra la mayor amplitud de la preterición". (...) "la misma conclusión se deriva, y refuerzo la anterior, de la naturaleza intangible de la legítima, que no admite privación ni limitación de clase alguna, y bien limitados resultarían si han de verse privados o limitados los derechos del preterido lo mismo que su personal intervención en la testamentaría, constriñéndoles a respetar una partición y aceptar un pago de legítima proporcional de cada uno de sus coherederos que no lo eran hasta después de la nulidad de la institución, y que como tales herederos, no podían comportarse rompiendo el principio de unanimidad en la partición que impera en general en nuestro régimen jurídico de comunidad incidental hereditaria". (...) "sentado lo anterior ha de concluirse que la nulidad de la institución de herederos, arrastra en el presente caso la nulidad de las operaciones divisorias llevadas a cabo por contador y protocolizadas en la competente notaría el 28 de febrero de 1947, con mayor razón, porque teniendo que cumplir el contador, como testamentario que era, la voluntad del testador, falta con arreglo a la misma la base elemental de la partición, o sea, los herederos, que al anularse la institución perdieron la condición de testamentarios, a quienes se refería el testador, y ahora por efecto de la nulidad de la institución, entran los abintestato, únicos y verdaderos sujetos de la partición, obligados, sin embargo, a respetar las mandas y mejoras conforme a los términos legales estrictos".

»- La sentencia 772/2004, de 6 julio, en un caso de preterición testamentaria de quien de hecho era tenida como hija, pero que no ejercitó sus derechos para que se reconociera su filiación y sus derechos en la herencia del causante hasta después de hecha la partición por los demás herederos, cuya mala fe queda excluida, niega que la declaración de heredero que comporta la estimación de la acción de la preterida determine la nulidad de las operaciones particionales ya efectuadas antes de que ella fuera reconocida como heredera, y rechaza que para que reciba lo que le corresponda sea preciso declarar la nulidad de la partición ni su rescisión:

»"B) ... si bien la actora, hija extramatrimonial del fallecido, compartió con éste, y con sus hijos y herederos, durante la vida de aquél al menos, su condición de hecho de tal, y aun siendo libremente aceptada la misma, no fue reconocida como hija hasta que ella lo solicitó legalmente, lo que no hizo en muchos años (cuando lo pide, tiene más de 60), pudiendo no obstante hacerlo, por lo que el causante (que también pudo, y no efectuó su reconocimiento en el testamento, y ello no es imputable, aunque les trascienda, a sus herederos) otorgó tal última voluntad, designando como sucesores legítimos suyos a los tres hijos habidos de su matrimonio, con los derechos usufructuarios correspondientes a su cónyuge supérstite, y por ello, al momento de realizarse las operaciones de partición, división, liquidación y adjudicación de herencia, que sólo la pueden realizar los herederos, si se dan las condiciones antes dichas, como aquí se dan, la hija preterida como heredera, no lo era tal y no podía intervenir en ellas, ni ser llamada a las mismas, por faltarle entonces esa cualidad, y por ello las operaciones realizadas, no son nulas. Lo que sí procede, conforme establece la Audiencia en su Sentencia, aquí recurrida, que en ello debe ser confirmada, es que al declararse heredero al que lo es y ha sido preterido, se le reconocen a éste, en la herencia, los derechos que procedan a su favor, pues los actos de los demás herederos no pueden perjudicar a su legítima estricta, 'en la parte que le corresponda' (arts. 807,1º, 808, 814.1, 823, 851 y 1080).

»C) Tales derechos, como se acaba de indicar, son los correspondientes a la legítima estricta, es decir, la cuarta parte del tercio de legítima, ya que no le afectan las mejoras, ni las disposiciones por legados u otras causas, que deben respetar siempre ese tercio, conforme a los preceptos que se acaban de mencionar. En cualquier caso, esta decisión del Tribunal "a quo", no es recurrida en los "motivos", pues aunque en ellos se hace constante alusión a la cuarta parte de la herencia, en igualdad con los demás herederos, no se motiva un posible "exceso" sobre lo acordado por la Audiencia, y no se da en el recurso motivación alguna para ello.

»D) La acción de rescisión de dichas operaciones (con la dificultad 'formal' de poder entenderla como comprendida en las peticiones de la demanda, que sólo se refieren a la declaración de deber realizar por los herederos, debiendo ser condenados a ello, 'cuantos actos y contratos sean de su incumbencia y resulten necesarios para la plena efectividad' de sus derechos como heredera por cuartas e iguales partes, y de poder intervenir en las operaciones de partición de herencia que estén pendientes de realización, añadiéndose luego la petición de que se declare la nulidad o ineficacia de cuantos actos o documentos, públicos o privados, contravengan sus derechos sucesorios), debe, en todo caso, rechazarse también, por cuanto, de entenderse implícitamente pedida por la parte, se precisaría, para su declaración, como muy bien dice la Audiencia, el previo reconocimiento de haber actuado los demandados con mala fe o dolo, circunstancias éstas que la Audiencia, valorando la prueba practicada, excluye, y el motivo pretende, sin poder imponerla, una nueva valoración de los hechos procesales a tales efectos, pero sin denunciar tal valoración por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, citando el o los preceptos infringidos al efecto, la declaración de la existencia de 'error patente', y como no lo hace, hay que estar a lo establecido en la Sentencia a tal fin, no dando lugar a la aplicación, pedida, del art. 1080, inciso 1º, del CC.

»Con ello, los motivos con peticiones complementarias respecto a los anteriores, como son el 2º (con respecto al 1º, sobre eficacia retroactiva del reconocimiento de la filiación, dado que, mientras no se declare la misma, no entran en juego los derechos hereditarios que se reclaman) y el 3º (respecto a los dos anteriores)".

»- La sentencia 325/2010, de 31 de mayo, en un supuesto de preterición testamentaria no intencional de la demandante, cuya filiación quedó determinada legalmente después del fallecimiento del causante, declara la nulidad de la institución de heredero, la apertura de la sucesión y la nulidad de la partición. La sentencia rechaza el motivo de casación que se oponía a la nulidad de la partición no solo porque se practicó con quien había sido esposa del causante pero que ya no lo era cuando se produjo el fallecimiento, por lo que no le correspondía ninguna cuota (art. 1081 CC), sino también, por lo que aquí interesa, por la omisión de la actora con mala fe, dado que:

»"las demandadas, al practicar la partición, tenían conocimiento (hecho probado e indiscutido) de la existencia de su hermana, coheredera, como ellas, de la herencia de su padre, por lo menos en cuanto a la legítima. El prescindir de la misma implica caer en la sanción de nulidad, que establece el artículo 1080 del Código civil al concurrir mala fe en los sujetos de partición".

»- Por su parte, la sentencia 695/2014, de 10 de diciembre, en un supuesto de preterición testamentaria no intencional seguida de partición efectuada de mala fe, se inclina por la naturaleza rescisoria de la acción de preterición, pero confirma la sentencia recurrida que la había calificado de acción de nulidad y había extendido la nulidad a la partición efectuada de mala fe, porque la instituida heredera y la viuda y legataria de parte alícuota conocían la existencia del hijo preterido. La sentencia afirma:

»"En la interpretación del precepto y de la razón de ineficacia derivada, debe tenerse en cuenta lo ya vertido acerca del principio de conservación del testamento y de la partición realizada ('favor testamenti y favor partitionis'), particularmente ejemplificado en la puntualización técnica del artículo 1080 del Código Civil, que alude técnicamente a la no rescindibilidad de la partición, y su encaje sistemático con los citados artículos 764 y 814 del Código Civil. Principio que, entre otros extremos, determina que la voluntad manifestada por el testador (675 del Código Civil) siga siendo el criterio rector para la interpretación de las cuestiones que suscite bien la ineficacia de la institución de heredero, caso de la determinación patrimonial del derecho hereditario del heredero preterido, o bien, supuesto tratado en el presente caso, de la responsabilidad proporcional al llamamiento y cuota hereditaria establecida respecto del valor de reintegración derivado de la indebida venta de un inmueble hereditario por los beneficiarios estatuidos testamentariamente. Si bien, este último aspecto podría haber tenido una distinta solución jurídica con base al artículo 1084 del Código Civil.

»(...) En este sentido, sin perjuicio de lo ya expuesto respecto del principio del 'favor partitionis', así como de la precisión técnica del artículo 1080 del Código Civil respecto de la rescisión, como régimen típico de la ineficacia de la partición en el caso que nos ocupa, esto es, en relación a la preterición de alguno de los herederos, y no planteándose, por la vía adecuada del recurso extraordinario por infracción procesal, ni la incongruencia de la sentencia recurrida, ni la impugnación de su base fáctica, particularmente en orden a la declaración como hecho probado de la mala fe de los partícipes de la partición, por razón de su conocimiento (scientia) acerca de la existencia del legitimario preterido, debe señalarse que la ineficacia que contempla la sentencia recurrida concuerda sustancialmente con el citado régimen de rescindibilidad que reclama la parte recurrente y que se desarrolla, en la medida de lo posible, respetando la validez de lo ordenado por el testador. En efecto, en esta línea debe recordarse que la rescindibilidad de la partición no obsta a la vigencia de las mandas o legados ordenados por el testador, en la medida en que no resulten inoficiosas respecto de la salvaguarda de las legítimas que concurren en el presente caso".

»- Más recientemente, la sentencia 116/2019, de 21 de febrero, se ocupa de un caso en el que, tras quedar determinada la paternidad extramatrimonial respecto del causante, que muere intestado, la actora ejercita acción de petición de la herencia de su padre y también de su abuelo paterno, que había instituido heredero a sus seis hijos. Por lo que aquí interesa, la sala estima el recurso del heredero abintestato demandado contra la sentencia que le había condenado a pagar a la actora en metálico el valor de la cuota de la vivienda que le correspondía en la herencia. Ello por cuanto, según dice la sentencia, el pago de la parte proporcional que corresponda al heredero preterido en la partición conforme al art. 1080 CC no comporta necesariamente el pago en metálico, a lo que en el caso el heredero obligado al pago se oponía por cuanto se le obligaba a pagar anticipadamente algo que él todavía no había heredado, la propiedad plena de una parte del bien adjudicado, cuando lo recibido solo era la cuota de participación en la nuda propiedad de una vivienda sujeta al usufructo vitalicio a favor de otra heredera (viuda de un hermano de su padre).

»6. En el caso que juzgamos en el que el actor, nacido en 1960, ejercitó en 2013 la acción de filiación respecto de su padre biológico, fallecido en 1989, y luego la acción para hacer valer sus derechos hereditarios en 2016, cuando la partición se había realizado en 1990 de buena fe por los hijos instituidos herederos, no vemos razón para excluir la aplicación del art. 1080 CC, con la consecuencia de que, tal como solicitan los instituidos testamentariamente, paguen al hijo preterido la parte que le corresponde en metálico, mediante la entrega del equivalente en dinero.

»A este fin debemos tener en cuenta que concurren exclusivamente con el preterido quienes ya eran herederos, si bien ahora por título abintestato, sin que el cambio de título por el que suceden revista entidad como para dar lugar a la nulidad de la partición. Que el actor sea legitimario y la legítima pars bonorumno es un argumento para rechazar una solución que parece preferible, porque exigir como hace la sentencia de instancia que los demandados deban reintegrar los bienes para satisfacer al preterido su parte en bienes de la herencia equivale a tener que realizar una nueva partición, en contra del criterio que resulta del art. 1080 CC, que establece la misma solución tanto si el preterido en la partición es heredero forzoso como si no lo es.

»En un caso como este, además, tal como advierten los recurrentes, la aplicación del art. 1080 CC, basado en la conservación de la partición, resulta preferible, puesto que la partición se realizó en 1990 y, sin duda, podría resultar de gran complejidad restituir los bienes que componían el caudal relicto hace tantos años, cuando algunos bienes, se dice, han sido vendidos y otros gravados con cargas, en algunos se han realizado mejoras, etc.

»Debemos partir de la buena fe de los demandados al hacer la partición. No solo porque la buena fe se presume, sino porque no ha sido discutida por el actor, lo que resulta coherente con su postura procesal, pues ha basado su tesis de que fue preterido de modo no intencional en el testamento porque su padre no conocía su existencia. Aceptado este argumento, como lo han hecho las sentencias de instancia, cuyo pronunciamiento acerca de que la preterición fue no intencional ha quedado firme, con mucha más razón cabe concluir que los demandados, hijos del mismo causante, cuando hicieron la partición, no conocían la existencia del demandante, de quien según dicen razonablemente no tuvieron noticia hasta que no presentó su demanda de reclamación de paternidad no matrimonial en el año 2013.

»Puesto que los dos demandados recibieron por igual, a cada uno de ellos le corresponde abonar la misma cantidad para que el actor reciba la tercera parte del valor que tenían los bienes cuando fueron adjudicados. Esa cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC desde la presentación de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, dado el carácter pecuniario de la deuda que se reconoce a favor del actor, y que él no solicitó hasta que inició este procedimiento».

CUARTO.- Examen de las circunstancias concurrentes y desestimación del recurso

Como afirman las SSTS 232/2012, de 23 de abril, 873/2001, de 24 septiembre, con cita de la STS 14 octubre 1996, la declaración de buena o mala fe ha de atacarse en casación por error en la valoración de la prueba y con invocación de las normas valorativas que se estimen infringidas, en referencia a los hechos de los que se extrae como consecuencia tal declaración; sin perjuicio de que la Sala pueda considerar que, partiendo de los hechos que se han declarado probados, no debe extraerse como consecuencia la existencia de mala fe -la buena fe se presume- lo que determina que dicho concepto no es de puro hecho sino que, dada su dimensión subjetiva, comporta una valoración jurídica a partir de los hechos que se han declarado como probados; operación deductiva cuya corrección sí puede ser revisada en casación, pero que, en el caso presente, se estima adecuada, tal y como la apreció la audiencia provincial.

No solo por la circunstancia de la existencia de un proceso pendiente de reclamación de filiación del causante dirigido contra los demandados ulteriormente estimada, sino también por la premura entre la contestación de la demanda y las operaciones particionales con tal solo dos días de diferencia, así como practicando los recurrentes una partición en que se limitaron a asignarse los bienes en proindiviso y por partes iguales, sin ninguna necesidad que les apremiara, y en los que se dio un valor al principal bien de la herencia consistente en un inmueble valorado en la liquidación del impuesto de sucesiones en 2.135.193,40 euros, para atribuirle en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia el de 604.125 euros, incluso inferior al valor catastral de dicha finca valorada en 854.077,36 euros, es decir en unos 250.000 euros menos, sin una explicación mínimamente satisfactoria al respecto.

En este caso, la solución de la nulidad es más justa, dada la manifiesta y grosera desproporción existente entre la valoración de los bienes llevada a efecto por acto propio de los demandados con la que aparece en las operaciones particionales ejecutadas sin la intervención de la demandante.

En efecto, según la liquidación de los demandados en el impuesto de sucesiones, el caudal hereditario ascendía a 2.288.093,77 euros, cuya novena parte se elevaría a 254.232.64 euros, mientras que el valor del caudal inventario en la escritura de partición se reduce drásticamente a 682.189,97 €, en cuyo caso la legítima corta de la demandante sería 75.798,88 euros, lo que merece una explicación que, al no ser debidamente facilitada, determina que el juicio de mala fe de la sentencia de la audiencia no deba ser revisado.

No existe lesión del art. 1079 de CC. En efecto, en la STS 15/2012, de 20 de enero, nos pronunciamos sobre el ejercicio de dicha acción en los términos siguientes:

«En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 13 de marzo de 2003, 18 de julio de 2005, 12 de junio de 2008) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009)».

Y, por su parte, la STS 280/2022, de 4 de abril, cuya doctrina reproduce la STS 1461/2025, de 21 de octubre, establece que:

«Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo (art. 1965 CC)».

En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la STS 1085/2003, de 20 de noviembre, reproducida en la STS 645/2022, de 5 de octubre).

Pues bien, en el presente caso, no estamos ante el ejercicio de una acción de complemento sobre la existencia de algún bien no incorporado a las operaciones particionales del haber del causante, sino ante la impugnación de una partición llevada a efecto sin la intervención de la demandante con la concurrencia de mala fe y lesión de sus derechos legitimarios al haber sido intencionadamente preterida. De esta forma, se delimitó el objeto del proceso por la audiencia, sin que se atacase la sentencia por incongruencia mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por otra parte, los errores en la valoración de bienes no son el campo propio del ejercicio de la acción del art. 1079 del CC, que no identifica la omisión de valores con los defectos en la valoración económica de los activos. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia, las meras discrepancias en la valoración de los bienes o valores que conforman el activo de una herencia no da lugar a la acción de complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 CC (STS 1333/2006, de 21 de diciembre).

En este sentido, señala la STS 947/2005, de 12 de diciembre, que:

«Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de Sentencias, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.

»(...) El artículo 1079 CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de "valores" no se refiere al "aspecto cuantitativo de valoración de del bien" o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión (Sentencias de 27 de junio de 1995, de 26 de noviembre de 1974) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto».

Con posterioridad, la STS 350/2015, de 16 de junio, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 280/2022, de 4 de abril, precisa que:

«Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidiumdel artículo 1074 si supera los límites de ésta. Así lo expresa la sentencia de 12 diciembre 2005 que no permite aplicar la cuestión del valor económico a la adición del artículo 1079, que se inspira en el principio de favor partitionis».

Precisar, por último, que es cierto que existe una jurisprudencia iniciada a partir de las SSTS 25 de enero de 2013 y de 25 marzo 1914, con apoyo en los arts. 1056, 1057 1079 y 1080 del CC, que se ha mostrado muy reacia a las declaraciones de ineficacia de las particiones, al proclamar la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales practicadas, de manera que se limita su invalidez a los casos en los que no exista otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado, doctrina que fue ulteriormente ratificada en sentencias posteriores de 17 de abril de 1943, 9 marzo de 1951, 17 marzo y 5 noviembre 1955, 30 abril 1958, 25 febrero 1969; 15 de junio de 1982; 18 de enero de 1985, 31 de octubre de 1996, o 13 de marzo de 2003; 562/2008, de 12 de junio; 350/2015, de 16 de junio; 287/2016, de 4 de mayo y 164/2020, de 11 de marzo).

En este sentido, la STS 1093/2006, de 7 de noviembre, proclama que:

«Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de sentencias, como la STS de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 y 25 de febrero de 1969 (a las que pueden añadirse las SSTS de 25 de febrero de 1989 y 11 de abril de 1959, entre otras), comporta que la nulidad de la partición tiene carácter subsidiario y sólo cabe cuando no existe otro recurso legal (SSTS de 27 de febrero de 1995 y 17 de enero de 1956), siempre que no quepa resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición (STS de 11 de abril de 1959). En los supuestos de omisión en el activo partible de alguno de los objetos de la herencia y en el de preterición de algún heredero en la partición, el CC tiende a conservar la validez y eficacia de la partición, sin perjuicio de subsanar el defecto de que adolece y el perjuicio irrogado a alguno de los herederos (beneficio de la partición o favor partitionis)».

Sin embargo, lo expuesto no significa que todas las particiones sean inmunes a cualquier vicio o defecto del que puedan adolecer, en tanto en cuanto, como se ha dicho también, tal principio es aplicable «en cuanto ello sea posible» (SSTS de 30 abril 1958, 13 octubre 1960 y 25 febrero 1969, entre otras), y obviamente no lo es «cuando no hay más remedio» que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero (SSTS de 5 noviembre 1955, 29 marzo 1958, 31 mayo 1980, 30 marzo 1993 y 31 octubre 1996), o como dice la más reciente sentencia de 22 de octubre de 2002, cuando «se han infringido las disposiciones testamentarias, que constituyen, si respetan las normas legales imperativas, la ley suprema de la sucesión, o cuando los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes que de otro modo, salvo la invalidez de la partición, no se pueden enmendar».

QUINTO.- Segundo motivo del recurso de casación

El recurso se formula por interés casacional. Se señala como infringido el artículo 1077 del Código Civil; sin embargo, no se justifica el precitado interés conforme al artículo 477.2.3.º LEC, pues no se indica la jurisprudencia de esta sala que ha sido infringida por la sentencia recurrida, no se exponen los criterios contradictorios existentes sobre la cuestión controvertida en las audiencias provinciales, ni se indica que nos hallemos ante un precepto que lleva menos de 5 años en vigor sobre el que no exista jurisprudencia de esta sala para que se pueda admitir este motivo del recurso que. en este trance decisorio, se convierte en causa de desestimación, sin que obste para ello que, en su día, el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia que lo resuelva (SSTS 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, 997/2023, de 20 de junio; 676/2024, de 13 de mayo; 1075/2024, de 9 de septiembre; 535/2025, de 3 de abril; 9/2026, de 13 de enero y 538/2026, de 9 de abril).

SEXTO.- Costas y depósito

1.-De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas.

2.-Procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir según el apartado 9 de la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

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