Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 848/2026, Recurso: 4667/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.1.El 29 de enero de 1999, D. Silvio y su
esposa D.ª Verónica suscribieron un contrato de préstamo con garantía
hipotecaria sobre una vivienda de su propiedad con Banco Popular, S.A. (en
adelante, Banco Popular).
1.2.Con posterioridad, el 10 de agosto de
2005, el Sr. Silvio y su esposa suscribieron con Banco Popular un contrato de
novación y ampliación del préstamo anterior por un importe de 43.305,45 euros,
con el objeto de financiar la adquisición de un local como inversión, para su
posterior arrendamiento.
1.3.La escritura de novación y ampliación del
préstamo contenía en la estipulación segunda («Modificación del tipo de
interés») la siguiente cláusula suelo (apartado 1.3):
«Límite a la variación del tipo de interés
aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y
pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual
mínimo aplicable en este contrato será del 2,75%».
1.4.En la fecha de la firma de la escritura de
ampliación y novación del préstamo, D. Silvio era trabajador por cuenta ajena
de una fábrica de envases de vidrio (BA Glass Spain). También había trabajado
en el régimen agrícola. No consta que se dedicara al arrendamiento habitual de
inmuebles al tiempo de su suscripción.
2.D. Silvio, en su nombre y en beneficio de su
sociedad de gananciales, interpuso la demanda de juicio ordinario que inició el
procedimiento, en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de la
cláusula suelo inserta en la escritura de novación y ampliación del préstamo
hipotecario de 10 de agosto de 2005. Y solicitaba que se declarase la nulidad,
por abusiva, de la cláusula suelo, y la condena de la demandada a recalcular el
importe de las cuotas de amortización del préstamo, suprimiendo los efectos
económicos de la cláusula declarada nula desde el inicio del préstamo y sin
limitación alguna, así como la imposición de costas procesales de primera
instancia a la entidad demandada.
3.Previa oposición de la parte demandada, que
alegó que el demandante no intervino como consumidor en el contrato, el juzgado
estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo, condenó a la
demandada a eliminar la cláusula y a la devolución de las cantidades cobradas
de más en aplicación de dicha cláusula hasta su efectivo cese, con sus
intereses legales desde la suscripción del préstamo, y con realización del
cuadro de amortización sin la cláusula suelo; e impuso el pago de las costas de
primera instancia al demandado. La sentencia partió de estimar que el
demandante ostentaba la condición de consumidor, lo que razonó del siguiente
modo:
«La demandada niega el carácter de consumidor
de los actores ya que el dinero obtenido por el préstamo fue destinado a la
adquisición de un local. En este
punto hemos de recordar que la Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor "toda
persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe
con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 26)". Nuestra
legislación amplía el concepto de consumidor a "las personas físicas que
actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o
profesión y las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica
que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o
empresarial" (artículo 3 del RD 1/2007,
TRLGDCU)".
»No puede prosperar lo sostenido por la
demandada relativo a que en el actor no concurre la condición de consumidores;
el simple hecho de que el dinero del préstamo se haya invertido en la compra de
un local no es óbice, por sí sólo, para no considerar al actor como consumidor
puesto que el contratante actúa con un propósito ajeno a su actividad
económica, profesional o empresarial y el simple ánimo de lucro en una concreta
operación, como es la compra de un local, no desvirtúa la condición de
consumidor en una persona física, cual es el caso de actor».
En cuanto a la pretensión de nulidad de la
cláusula, la estimó por considerar, resumidamente, que era abusiva al no
superar el control de transparencia.
4.El demandado interpuso un recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial lo
estimó, con lo que desestimó la demanda, con imposición de las costas de
primera instancia a la parte actora. Advirtió que el control de trasparencia
solo es aplicable a las condiciones generales incorporadas a los contratos
celebrados con consumidores. Y consideró que el demandante no celebró el
contrato como consumidor, lo que razonó del siguiente modo:
«Se enfatiza por la apelada acerca de su
condición de consumidor en cuanto afirma no ser empresario profesional y no
destina el objeto del contrato: un local de negocio a su actividad comercial,
empresarial o profesional, limitándose a rentabilizar una propiedad mediante un
arrendamiento.
»Al respecto, hemos de insistir en que la
jurisprudencia interpreta el concepto de consumidor del art. 3 de la Ley General de Consumidores y
Usuarios de una manera muy restrictiva, ya que considera que el acto de
consumo debe dirigirse a fines privados, lo adquirido debe destinarse al uso
familiar o doméstico o las necesidades personales o familiares o al consumo
privado de un individuo. Al respecto procede recordar el contenido de
la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.012.
»Por lo tanto, la compra de un local comercial
no puede considerarse un acto de consumo independientemente del fin para el que
se adquiera. Es claro que el fin del objeto del préstamo es el desarrollo de
una actividad comercial en el mismo. Es pues determinante esta finalidad y la
naturaleza del objeto del préstamo y que la demandante, ahora recurrente no
adquiere, no utiliza y no disfruta como destinataria final, el local de
negocio».
5.El demandante ha interpuesto un recurso de
casación contra la sentencia de apelación, sobre la base de un solo motivo, que
ha sido admitido.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
1. Desestimación de los óbices de
admisibilidad del recurso.La parte recurrida solicita que se inadmita el
recurso por entender que carece de forma manifiesta de fundamento, y el
recurrente pretende, a través del recurso de casación, una nueva valoración de
los hechos y pruebas de la instancia, lo que está vedado en casación, que no
constituye una tercera instancia.
Hemos declarado de forma reiterada que no cabe
confundir valoración de la prueba con la valoración jurídica, que sí permite
interponer el recurso de casación. De esta forma, en la sentencia
343/2013, 24 de mayo, declaramos que «(p)ara delimitar el ámbito objetivo de la
casación, se impone recordar -con las sentencias 1017/2007, de 5 de
octubre, 119/2010, de 18 de marzo, y 916/2011, de 21 de diciembre,
así como con las que en ellas se citan- "la distinción entre juicios de
hecho, regidos por las normas de evaluación de la prueba, y otros juicios de
valor que, a partir de lo probado, permiten afirmar su identidad con la
proposición que, como supuesto fáctico, se enuncia en la norma
aplicable"». No se puede combatir «como errores de valoración de prueba lo
que son valoraciones jurídicas» (sentencia 583/2017, de 27 de octubre). En el
mismo sentido, las sentencias sentencia 26/2017, de 18 de
enero, 413/2020, de 9 de julio, y 61/2021, de 8 de febrero.
La objeción planteada no puede ser atendida
porque la cuestión que plantea el recurso de casación es jurídica y presenta
interés casacional, en tanto el recurrente entiende que la decisión se aparta
de la jurisprudencia comunitaria y de esta sala sobre el concepto de
consumidor.
2.Formulación del motivo único del recurso de
casación. El motivo se funda en la infracción de los art.
3.1, 82 y 83
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios (TRLGCU), en relación con la condición jurídica de consumidor,
tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala Primera
del Tribunal Supremo (sentencias núm. 356/2018, de 13 de junio de
2018; núm. 195/2018, de 6 de abril de 2018; núm. 224/2017, de 5 de
abril; y núm. 232/2021, de 29 de abril).
En el desarrollo del motivo el recurrente
alega que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea: que la
jurisprudencia que interpreta el concepto de consumidor del art. 3 TRLGDCU lo hace de forma restrictiva.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 594/2017, de 7 de
noviembre expone que dicho concepto se ha ido ampliando a la luz de la
jurisprudencia del TJUE y sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, «adoptando un concepto
de consumidor referido al ámbito objetivo de la operación y no a la
personalidad del contratante». La actividad inversora, como es el alquiler de
un local comercial sin una dedicación profesional empresarial al arrendamiento
de inmuebles, no debe ser un criterio de exclusión de la noción de consumidor.
El objeto del préstamo no era la adquisición de un local comercial para
desarrollar una actividad comercial, sino para la realización de una actividad
lucrativa como es su arrendamiento, sin que el prestatario se dedique
empresarial o profesionalmente a actividades relacionadas con el arrendamiento
de inmuebles. El recurrente considera aplicable al caso la doctrina de
la sentencia de esta sala 356/2018, de 13 de junio, y los autos de 10
de abril de 2019 (rec. 163/2017) y de 1 de julio de 2020 (rec. 972/2018).
3. Decisión de la sala. Actividad
inversora no habitual con intención lucrativa: adquisición de un local para su
alquiler, realizada por un consumidor persona física.
Al tiempo de la suscripción de la escritura de
novación y ampliación del préstamo hipotecario, el 10 de agosto de 2005, el
tenor literal del artículo 1.2. de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
(LGDCU), era el siguiente:
«A los efectos de esta Ley, son consumidores o
usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan
como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios,
actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada,
individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o
expiden».
Dicha definición de consumidor fue sustituida
después por el art. 3 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias (TRLGDCU), que en la redacción dada por la Ley
3/2014, de 27 de marzo, establecía lo siguiente:
«A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo
dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o
usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad
comercial, empresarial, oficio o profesión».
En la sentencia 594/2017, de 7 de
noviembre, recordamos (con cita de las sentencias 16/2017, de 16 de enero,
y 224/2017, de 5 de abril) que este concepto de consumidor procede de las
definiciones contenidas en las directivas cuyas leyes de transposición se
refunden en el TRLGCU, y también en algunas otras directivas cuyas leyes de
transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. De tal manera que
el TRLGCU, fruto de esta inspiración comunitaria, abandonó el criterio del
destino final de los bienes o servicios de la LGDCU de 1984, para adoptar el de
la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional.
La jurisprudencia del TJUE (anteriormente,
TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción
restrictiva hasta una posición que tiende a ampliar el concepto de consumidor,
de modo que en los últimos tiempos ha hecho una interpretación más flexible del
concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Por tanto, a partir de la reforma operada en
el TRLGDCU por la Ley 3/2014, se normativiza el criterio de la actividad
profesional en detrimento del concerniente al destino final. No obstante, como
advertimos en la sentencia 1036/2023, de 27 de junio, antes de la entrada
en vigor de dicha reforma legal, se venía ya aplicando la jurisprudencia
comunitaria que atendía al criterio de la actividad profesional o empresarial a
los efectos de atribuir la condición jurídica de consumidor (en este sentido, entre
otras, las SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95; y de 20
de enero de 2005, Gruber, C-464/01).
Las posteriores sentencias del TJUE de 25
de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems)y 14 de febrero de
2019, C-630/17 (Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St.
Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen),citadas en la sentencia de esta sala
356/2018, de 13 de junio, y reiteradas en las posteriores sentencias
250/2022, de 29 de marzo, y 1036/2023, de 27 de junio, resumen la
jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establecen las
siguientes pautas:
«i) El concepto de "consumidor" debe
interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato
determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación
subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada
consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de
otras.
»(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e
independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único
objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un
individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la
protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil,
mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo
objeto consiste en una actividad profesional.
»(iii) Dado que el concepto de
"consumidor" se define por oposición al de "operador
económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información
de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que
esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios
ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de
los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor"».
En palabras de la sentencia del TJUE de 8
de junio de 2023, C-570/2021:
«la condición de consumidor» del interesado
debe determinarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la
relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades
ajenas al ejercicio de una profesión [ sentencia de 27 de octubre de 2022,
S. V. (Inmueble en régimen de propiedad horizontal),
C-485/21, EU:C:2022:839, apartado 25 y jurisprudencia citada]».
4.En la sentencia 356/2018, de 13 de
junio, cuya doctrina jurisprudencial invoca el recurso como infringida,
delimitamos la condición de consumidor cuando el prestatario persona física
realiza una actividad inversora no habitual con intención lucrativa. En el caso
que enjuiciaba, el préstamo se había concertado para financiar la adquisición
de una vivienda para arrendarla por temporadas. El prestatario no se dedicaba
profesionalmente al arrendamiento de inmuebles. Advertimos que aunque en la
fecha de celebración del contrato estaba vigente la Ley 26/1984 y el criterio
para determinar la condición de consumidor era el del destino final y no el de
la actividad profesional, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último
criterio, que debe regir en atención al principio de primacía del Derecho de la
Unión. Entendimos que el art. 1 LGCU debía «ser interpretado a la luz de esa
jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al
principio de primacía del Derecho de la Unión (sentencia del Tribunal
Constitucional 75/2017, de 19 de junio, que contiene una amplia cita
jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE)». En concreto,
citamos la sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012, de 2 de julio,
que señala lo siguiente:
«[E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea
ha declarado reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales de [los
Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo
234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ artículo
267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las
consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los
particulares no derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas
del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico
interno" (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn,
antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie
du pêcheury Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029,
apartado 95)».
5.En el presente caso, la sentencia recurrida
ha considerado que el recurrente solicitó el préstamo para adquirir un local y
destinarlo a arrendamiento y no a la satisfacción de sus propias necesidades,
«sin que lo utilice y disfrute como destinatario final». La audiencia entiende
que «la compra de un local comercial no puede considerarse un acto de consumo
independiente del fin para el que se adquiere como inversor y no puede
ampararse en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios».
6.El ánimo de lucro no es incompatible con la
cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a
personas físicas, no menciona dicha intencionalidad lucrativa, sino que
únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad.
Mientras que al referirse a las personas jurídicas, además de actuar en un
ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, exige que lo hagan sin
ánimo de lucro.
7.Con carácter general, la jurisprudencia
comunitaria ha considerado que la intención lucrativa no debe ser
necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de
consumidor, por ejemplo en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton),que
resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de un
contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un
fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005
(asunto Schulte),sobre un contrato de inversión. Y
la STJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18) ha ratificado que la
finalidad lucrativa no excluye la condición de consumidor, sino que lo
relevante es la finalidad profesional.
Particularmente ilustrativa al respecto, por
su relación con el caso objeto de enjuiciamiento, es la STJUE de 24 de
octubre de 2024 (C-347/23), que se pronuncia específicamente sobre el concepto
de consumidor cuando se trata de la compra de un inmueble para destinarlo a
alquiler y concluyó que una persona física que compra un «único bien inmueble
residencial para arrendarlo a título oneroso estará comprendida en el concepto
de "consumidor" cuando actúe con un propósito ajeno a su actividad
profesional. El mero hecho de que esa persona física pretenda obtener ingresos
mediante la gestión de ese bien inmueble no puede, por sí solo, llevar a
excluir a dicha persona del concepto de "consumidor"».
8.Esta es también la doctrina de la
jurisprudencia española. Sobre el supuesto concreto de compra de inmuebles para
su arrendamiento se han pronunciado las sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo núm. 356/2018, de 13 de junio, 250/2022, de 29 de marzo,
y 654/2023, de 3 de mayo, que declaran que, aunque la adquisición de un
inmueble para su arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de
obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una
actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la
realiza, no deja de ser un acto de consumo. Es decir, no es lo mismo dedicar un
inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad
arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad
empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el
préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de
inmuebles.
Solamente cabría considerar que el ánimo de
lucro de la persona física excluye su carácter de consumidor en aquellos
supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar
varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría
entenderse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o
profesional, al ser la habitualidad una de las características de la cualidad
legal de empresario, conforme establece el art.
1.1º CCom (sentencia del Pleno de la sala 16/2017, de 16 de enero, citada
por la más reciente sentencia 1036/2023, de 27 de junio).
9.En consecuencia, frente a la tesis de la
audiencia, lo relevante no es tanto que D. Silvio tuviera un ánimo lucrativo al
solicitar el préstamo con el que financió un inmueble que posteriormente
arrendó, sino si esa actividad supuso una actuación empresarial o profesional.
La solicitud de financiación para construir un
inmueble que más tarde es arrendado a terceros implica la intención de obtener
un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de
las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser
un acto de consumo (sentencia de esta sala 1036/2023, de 27 de junio).
La Audiencia Provincial, al negar al
demandante la consideración de consumidor, pese a haber quedado acreditado en
la instancia que no se dedica profesionalmente al alquiler de inmuebles con
ánimo de lucro, se opone a la jurisprudencia comunitaria y nacional expuesta,
al no constar que el demandante, al tiempo de la celebración del préstamo,
reuniera la nota de la habitualidad o regularidad en la celebración de
arrendamientos de bienes inmuebles, sino que intervino en dicha operación al
margen de su actividad laboral como trabajador por cuenta de una fábrica de
vidrio.
10.En consecuencia, estimamos el recurso de
casación, casamos la sentencia recurrida, y desestimamos el recurso de
apelación de la parte demandada, por lo que confirmamos la sentencia de primera
instancia.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1.De conformidad con los artículos 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer una expresa
imposición de las costas del recurso de casación que se ha estimado.
2.En cuanto a las costas del recurso de
apelación que desestimamos, procede su imposición a la parte demandada.
3.Se acuerda la devolución del depósito
constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el
recurso de apelación, de conformidad con la Disposición
Adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto
por D. Silvio, contra la sentencia núm. 339/2021, de 22 de abril, dictada
por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de
apelación núm. 1044/2019, y en su lugar acordamos lo siguiente.
2.ºDesestimar el recurso de apelación
interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia 326/2019, de 21
de junio, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de
Mérida, en los autos de juicio ordinario núm. 457/2018, que se confirma
íntegramente.
3.ºNo hacer expresa imposición de las costas
del recurso de casación.
4.ºImponer a la parte demandada las costas del
recurso de apelación.
5.ºAcordar la devolución a D. Silvio el
depósito constituido para interponer el recurso de casación, y la pérdida del
constituido por Banco Santander, S.A. para el recurso de apelación.
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