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viernes, 19 de junio de 2026

Condición de consumidor del prestatario de una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario que grava una vivienda para adquirir un local comercial para destinarlo a alquiler. Aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo. Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles. La solicitud de financiación para construir un inmueble que más tarde es arrendado a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 848/2026, Recurso: 4667/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.1.El 29 de enero de 1999, D. Silvio y su esposa D.ª Verónica suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda de su propiedad con Banco Popular, S.A. (en adelante, Banco Popular).

1.2.Con posterioridad, el 10 de agosto de 2005, el Sr. Silvio y su esposa suscribieron con Banco Popular un contrato de novación y ampliación del préstamo anterior por un importe de 43.305,45 euros, con el objeto de financiar la adquisición de un local como inversión, para su posterior arrendamiento.

1.3.La escritura de novación y ampliación del préstamo contenía en la estipulación segunda («Modificación del tipo de interés») la siguiente cláusula suelo (apartado 1.3):

«Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,75%».

1.4.En la fecha de la firma de la escritura de ampliación y novación del préstamo, D. Silvio era trabajador por cuenta ajena de una fábrica de envases de vidrio (BA Glass Spain). También había trabajado en el régimen agrícola. No consta que se dedicara al arrendamiento habitual de inmuebles al tiempo de su suscripción.



2.D. Silvio, en su nombre y en beneficio de su sociedad de gananciales, interpuso la demanda de juicio ordinario que inició el procedimiento, en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario de 10 de agosto de 2005. Y solicitaba que se declarase la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, y la condena de la demandada a recalcular el importe de las cuotas de amortización del préstamo, suprimiendo los efectos económicos de la cláusula declarada nula desde el inicio del préstamo y sin limitación alguna, así como la imposición de costas procesales de primera instancia a la entidad demandada.

3.Previa oposición de la parte demandada, que alegó que el demandante no intervino como consumidor en el contrato, el juzgado estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo, condenó a la demandada a eliminar la cláusula y a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de dicha cláusula hasta su efectivo cese, con sus intereses legales desde la suscripción del préstamo, y con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo; e impuso el pago de las costas de primera instancia al demandado. La sentencia partió de estimar que el demandante ostentaba la condición de consumidor, lo que razonó del siguiente modo:

«La demandada niega el carácter de consumidor de los actores ya que el dinero obtenido por el préstamo fue destinado a la adquisición de un local. En este

punto hemos de recordar que la Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 26)". Nuestra legislación amplía el concepto de consumidor a "las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial" (artículo 3 del RD 1/2007, TRLGDCU)".

»No puede prosperar lo sostenido por la demandada relativo a que en el actor no concurre la condición de consumidores; el simple hecho de que el dinero del préstamo se haya invertido en la compra de un local no es óbice, por sí sólo, para no considerar al actor como consumidor puesto que el contratante actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, profesional o empresarial y el simple ánimo de lucro en una concreta operación, como es la compra de un local, no desvirtúa la condición de consumidor en una persona física, cual es el caso de actor».

En cuanto a la pretensión de nulidad de la cláusula, la estimó por considerar, resumidamente, que era abusiva al no superar el control de transparencia.

4.El demandado interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial lo estimó, con lo que desestimó la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. Advirtió que el control de trasparencia solo es aplicable a las condiciones generales incorporadas a los contratos celebrados con consumidores. Y consideró que el demandante no celebró el contrato como consumidor, lo que razonó del siguiente modo:

«Se enfatiza por la apelada acerca de su condición de consumidor en cuanto afirma no ser empresario profesional y no destina el objeto del contrato: un local de negocio a su actividad comercial, empresarial o profesional, limitándose a rentabilizar una propiedad mediante un arrendamiento.

»Al respecto, hemos de insistir en que la jurisprudencia interpreta el concepto de consumidor del art. 3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de una manera muy restrictiva, ya que considera que el acto de consumo debe dirigirse a fines privados, lo adquirido debe destinarse al uso familiar o doméstico o las necesidades personales o familiares o al consumo privado de un individuo. Al respecto procede recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.012.

»Por lo tanto, la compra de un local comercial no puede considerarse un acto de consumo independientemente del fin para el que se adquiera. Es claro que el fin del objeto del préstamo es el desarrollo de una actividad comercial en el mismo. Es pues determinante esta finalidad y la naturaleza del objeto del préstamo y que la demandante, ahora recurrente no adquiere, no utiliza y no disfruta como destinataria final, el local de negocio».

5.El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de apelación, sobre la base de un solo motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Recurso de casación.

1. Desestimación de los óbices de admisibilidad del recurso.La parte recurrida solicita que se inadmita el recurso por entender que carece de forma manifiesta de fundamento, y el recurrente pretende, a través del recurso de casación, una nueva valoración de los hechos y pruebas de la instancia, lo que está vedado en casación, que no constituye una tercera instancia.

Hemos declarado de forma reiterada que no cabe confundir valoración de la prueba con la valoración jurídica, que sí permite interponer el recurso de casación. De esta forma, en la sentencia 343/2013, 24 de mayo, declaramos que «(p)ara delimitar el ámbito objetivo de la casación, se impone recordar -con las sentencias 1017/2007, de 5 de octubre, 119/2010, de 18 de marzo, y 916/2011, de 21 de diciembre, así como con las que en ellas se citan- "la distinción entre juicios de hecho, regidos por las normas de evaluación de la prueba, y otros juicios de valor que, a partir de lo probado, permiten afirmar su identidad con la proposición que, como supuesto fáctico, se enuncia en la norma aplicable"». No se puede combatir «como errores de valoración de prueba lo que son valoraciones jurídicas» (sentencia 583/2017, de 27 de octubre). En el mismo sentido, las sentencias sentencia 26/2017, de 18 de enero, 413/2020, de 9 de julio, y 61/2021, de 8 de febrero.

La objeción planteada no puede ser atendida porque la cuestión que plantea el recurso de casación es jurídica y presenta interés casacional, en tanto el recurrente entiende que la decisión se aparta de la jurisprudencia comunitaria y de esta sala sobre el concepto de consumidor.

2.Formulación del motivo único del recurso de casación. El motivo se funda en la infracción de los art. 3.1, 82 y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), en relación con la condición jurídica de consumidor, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias núm. 356/2018, de 13 de junio de 2018; núm. 195/2018, de 6 de abril de 2018; núm. 224/2017, de 5 de abril; y núm. 232/2021, de 29 de abril).

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea: que la jurisprudencia que interpreta el concepto de consumidor del art. 3 TRLGDCU lo hace de forma restrictiva. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 594/2017, de 7 de noviembre expone que dicho concepto se ha ido ampliando a la luz de la jurisprudencia del TJUE y sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, «adoptando un concepto de consumidor referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante». La actividad inversora, como es el alquiler de un local comercial sin una dedicación profesional empresarial al arrendamiento de inmuebles, no debe ser un criterio de exclusión de la noción de consumidor. El objeto del préstamo no era la adquisición de un local comercial para desarrollar una actividad comercial, sino para la realización de una actividad lucrativa como es su arrendamiento, sin que el prestatario se dedique empresarial o profesionalmente a actividades relacionadas con el arrendamiento de inmuebles. El recurrente considera aplicable al caso la doctrina de la sentencia de esta sala 356/2018, de 13 de junio, y los autos de 10 de abril de 2019 (rec. 163/2017) y de 1 de julio de 2020 (rec. 972/2018).

3. Decisión de la sala. Actividad inversora no habitual con intención lucrativa: adquisición de un local para su alquiler, realizada por un consumidor persona física.

Al tiempo de la suscripción de la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario, el 10 de agosto de 2005, el tenor literal del artículo 1.2. de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), era el siguiente:

«A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden».

Dicha definición de consumidor fue sustituida después por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), que en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, establecía lo siguiente:

«A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión».

En la sentencia 594/2017, de 7 de noviembre, recordamos (con cita de las sentencias 16/2017, de 16 de enero, y 224/2017, de 5 de abril) que este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, y también en algunas otras directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. De tal manera que el TRLGCU, fruto de esta inspiración comunitaria, abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios de la LGDCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición que tiende a ampliar el concepto de consumidor, de modo que en los últimos tiempos ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Por tanto, a partir de la reforma operada en el TRLGDCU por la Ley 3/2014, se normativiza el criterio de la actividad profesional en detrimento del concerniente al destino final. No obstante, como advertimos en la sentencia 1036/2023, de 27 de junio, antes de la entrada en vigor de dicha reforma legal, se venía ya aplicando la jurisprudencia comunitaria que atendía al criterio de la actividad profesional o empresarial a los efectos de atribuir la condición jurídica de consumidor (en este sentido, entre otras, las SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01).

Las posteriores sentencias del TJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems)y 14 de febrero de 2019, C-630/17 (Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen),citadas en la sentencia de esta sala 356/2018, de 13 de junio, y reiteradas en las posteriores sentencias 250/2022, de 29 de marzo, y 1036/2023, de 27 de junio, resumen la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establecen las siguientes pautas:

«i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

»(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

»(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor"».

En palabras de la sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023, C-570/2021:

«la condición de consumidor» del interesado debe determinarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión [ sentencia de 27 de octubre de 2022, S. V. (Inmueble en régimen de propiedad horizontal), C-485/21, EU:C:2022:839, apartado 25 y jurisprudencia citada]».

4.En la sentencia 356/2018, de 13 de junio, cuya doctrina jurisprudencial invoca el recurso como infringida, delimitamos la condición de consumidor cuando el prestatario persona física realiza una actividad inversora no habitual con intención lucrativa. En el caso que enjuiciaba, el préstamo se había concertado para financiar la adquisición de una vivienda para arrendarla por temporadas. El prestatario no se dedicaba profesionalmente al arrendamiento de inmuebles. Advertimos que aunque en la fecha de celebración del contrato estaba vigente la Ley 26/1984 y el criterio para determinar la condición de consumidor era el del destino final y no el de la actividad profesional, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio, que debe regir en atención al principio de primacía del Derecho de la Unión. Entendimos que el art. 1 LGCU debía «ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión (sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE)». En concreto, citamos la sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012, de 2 de julio, que señala lo siguiente:

«[E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno" (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheurFactortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)».

5.En el presente caso, la sentencia recurrida ha considerado que el recurrente solicitó el préstamo para adquirir un local y destinarlo a arrendamiento y no a la satisfacción de sus propias necesidades, «sin que lo utilice y disfrute como destinatario final». La audiencia entiende que «la compra de un local comercial no puede considerarse un acto de consumo independiente del fin para el que se adquiere como inversor y no puede ampararse en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios».

6.El ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas, no menciona dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Mientras que al referirse a las personas jurídicas, además de actuar en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, exige que lo hagan sin ánimo de lucro.

7.Con carácter general, la jurisprudencia comunitaria ha considerado que la intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton),que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de un contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (asunto Schulte),sobre un contrato de inversión. Y la STJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18) ha ratificado que la finalidad lucrativa no excluye la condición de consumidor, sino que lo relevante es la finalidad profesional.

Particularmente ilustrativa al respecto, por su relación con el caso objeto de enjuiciamiento, es la STJUE de 24 de octubre de 2024 (C-347/23), que se pronuncia específicamente sobre el concepto de consumidor cuando se trata de la compra de un inmueble para destinarlo a alquiler y concluyó que una persona física que compra un «único bien inmueble residencial para arrendarlo a título oneroso estará comprendida en el concepto de "consumidor" cuando actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. El mero hecho de que esa persona física pretenda obtener ingresos mediante la gestión de ese bien inmueble no puede, por sí solo, llevar a excluir a dicha persona del concepto de "consumidor"».

8.Esta es también la doctrina de la jurisprudencia española. Sobre el supuesto concreto de compra de inmuebles para su arrendamiento se han pronunciado las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 356/2018, de 13 de junio, 250/2022, de 29 de marzo, y 654/2023, de 3 de mayo, que declaran que, aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo. Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles.

Solamente cabría considerar que el ánimo de lucro de la persona física excluye su carácter de consumidor en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría entenderse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, al ser la habitualidad una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom (sentencia del Pleno de la sala 16/2017, de 16 de enero, citada por la más reciente sentencia 1036/2023, de 27 de junio).

9.En consecuencia, frente a la tesis de la audiencia, lo relevante no es tanto que D. Silvio tuviera un ánimo lucrativo al solicitar el préstamo con el que financió un inmueble que posteriormente arrendó, sino si esa actividad supuso una actuación empresarial o profesional.

La solicitud de financiación para construir un inmueble que más tarde es arrendado a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo (sentencia de esta sala 1036/2023, de 27 de junio).

La Audiencia Provincial, al negar al demandante la consideración de consumidor, pese a haber quedado acreditado en la instancia que no se dedica profesionalmente al alquiler de inmuebles con ánimo de lucro, se opone a la jurisprudencia comunitaria y nacional expuesta, al no constar que el demandante, al tiempo de la celebración del préstamo, reuniera la nota de la habitualidad o regularidad en la celebración de arrendamientos de bienes inmuebles, sino que intervino en dicha operación al margen de su actividad laboral como trabajador por cuenta de una fábrica de vidrio.

10.En consecuencia, estimamos el recurso de casación, casamos la sentencia recurrida, y desestimamos el recurso de apelación de la parte demandada, por lo que confirmamos la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Costas y depósitos.

1.De conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer una expresa imposición de las costas del recurso de casación que se ha estimado.

2.En cuanto a las costas del recurso de apelación que desestimamos, procede su imposición a la parte demandada.

3.Se acuerda la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por D. Silvio, contra la sentencia núm. 339/2021, de 22 de abril, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 1044/2019, y en su lugar acordamos lo siguiente.

2.ºDesestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia 326/2019, de 21 de junio, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, en los autos de juicio ordinario núm. 457/2018, que se confirma íntegramente.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.ºImponer a la parte demandada las costas del recurso de apelación.

5.ºAcordar la devolución a D. Silvio el depósito constituido para interponer el recurso de casación, y la pérdida del constituido por Banco Santander, S.A. para el recurso de apelación.

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