Auto de la Audiencia Provincial de Huesca (s.
1ª) de 30 de diciembre de 2016 (D. SANTIAGO SERENA PUIG).
PRIMERO.- 1 Aduce el recurrente la
naturaleza privativa de la pensión de incapacidad absoluta, art. 1346 CC, sobre
la que se despacha ejecución por formar parte de los bienes gananciales, cuando
es un bien privativo.
2. Dispone el art. 541.2 LEC que,
"cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los
cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda
ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo
de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de
la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del
plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución
podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en
que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya
despachado la ejecución".
3. Son bienes comunes de los
cónyuges, de acuerdo con el art. 210.2 CDFA, e) las indemnizaciones concedidas
a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional, f) los
frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio
obtenido de las empresas y explotaciones económicas, y g) las cantidades
devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los
cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 212. Por el contrario, son bienes
privativos las titularidades de pensiones de cualquier clase, art. 212.1.c)
CDFA.
4. Es decir, que si bien las
prestaciones de la seguridad social son bienes patrimoniales de carácter
personal, por ser intransmisibles entre vivos, art. 212.1.a) CDFA -similar al
art. 1346.5 CC -, o la titularidad de las pensiones de cualquier clase, art.
212.1.c) CDFA, no lo son, y se integran en el patrimonio común, las cantidades
devengadas por las pensiones, art. 210.2.g) CDFA -son bienes gananciales, art.
1347.2 CC los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes
privativos como los gananciales-. Y los bienes comunes, gananciales o
consorciales están afectos al levantamiento de las deudas comunes, es decir, a
cargo del patrimonio común, entre otras las atenciones legítimas de la familia,
art. 218.1.a) CDFA - serán de cargo de la sociedad de gananciales, art. 1362.1
CC, el sostenimiento de la familia-, y toda deuda de uno u otro cónyuge
contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad,
art. 218.1.e) CDFA -los bienes gananciales responderán directamente frente al
acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge, art. 1365.1 CC, en el
ejercicio de la potestad doméstica-, como sin duda es el alquiler del domicilio
familiar.
Por todo ello el recurso no puede
prosperar.
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