Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
TERCERO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de
indemnizaciones simbólicas
1.- La única cuestión que puede ser resuelta en esta sentencia es si la
indemnización fijada por la Audiencia Provincial, que confirma la del Juzgado
de Primera Instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la LO 1/1982,
respetando la jurisprudencia de esta Sala que considera excepcional la
posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.
No puede acogerse los argumentos de Asnef Equifax que
cuestionan los pronunciamientos condenatorios que respecto de tal entidad se
contienen en la condena, puesto que fue consentida la declaración de la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró la existencia de una
intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y declaró
responsable de tal intromisión no solo a France Telecom sino también a Asnef
Equifax, por el incumplimiento, o la no constancia de cumplimiento, de las
exigencias que establece tanto la LOPD como el RD 1720/2007 para incluir los
datos del demandante en el fichero de morosos que gestiona.
Consta además, por declararlo así la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia, que es confirmada por la sentencia de la
Audiencia Provincial, que la propia Asnef Equifax aportó con su contestación a
la demanda « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio,
lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el
demandante ».
2.- Sentado lo anterior, ha de darse la razón al recurrente y el Ministerio
Fiscal.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala afirma que
hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia
salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3
LO 1/82 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, y 6 de
marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, y sentencia núm. 229/2014, de 30 de
abril entre otras muchas). Pero también ha afirmado que no son admisibles las
indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de
12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de
noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen
indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos
por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se
convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico
incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y
la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores
e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8). »
3.- La indemnización de 300 euros fijada en la instancia debe considerarse
meramente simbólica, con los actuales parámetros sociales y económicos.
Es claramente insuficiente para reparar una intromisión
ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los
datos del demandante en un registro de morosos. Como afirman tanto el
recurrente como el Ministerio Fiscal, se trata de una indemnización disuasoria
no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino
para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los
gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de
solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto
negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más
profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos,
puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar
sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la
comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los
datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de
calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento
automatizado de datos personales (art. 8.2 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, art. 4 y, en relación específica a los
registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD).
Lo expuesto lleva a considerar que la fijación de una
indemnización de 300 euros por la inclusión de los datos del demandante en un
registro de morosos infringe el art. 9.3 LO 1/1982.
4.- Cuando la pretensión ejercitada por el afectado gira en torno a la
vulneración del derecho fundamental al honor, como es el caso objeto de este
recurso, han de aplicarse las previsiones de la LO 1/1982. El art. 9.3 de esta
ley prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se
acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral
que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la
lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se
valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como
consecuencia de la misma ».
Este precepto establece una presunción iuris et de
iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una
intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento
de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que
establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral.
La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral
constituye una « noción dificultosa », le ha dado una orientación cada
vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que
limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris
[precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño
moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no
significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que
integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la
persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que
afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la
personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la
dignidad.
Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad
y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o
padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o
sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica
de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad,
angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
Son elementos a tomar en consideración para fijar la
indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como
morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su
comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la
situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los
ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia
de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del
afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado,
etc) por el quebranto y la angustia que conlleva.
En este caso, consta que los datos del demandante
tuvieron cierta difusión pues fueron comunicados, al menos, a una entidad
financiera que consultó el fichero, y asimismo constan en el proceso, « los
correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio, lo que demuestra
la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante ».
En tales circunstancias, la indemnización de 3.000 euros
solicitada por el recurrente, pues ha reducido su pretensión inicial de 6.000
euros, se muestra como prudente y moderada en relación a dichas circunstancias,
por lo que el recurso ha de ser estimado.
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