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lunes, 12 de enero de 2015

Civil – Personas. Constitucional. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Vulneración ilegítima del derecho al honor por inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos. El Tribunal Supremo casa la sentencia que fija una indemnización de 300 euros por entender que tiene un carácter simbólico y condena a ASNEF al pago de 3.000 euros por daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de indemnizaciones simbólicas
1.- La única cuestión que puede ser resuelta en esta sentencia es si la indemnización fijada por la Audiencia Provincial, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la LO 1/1982, respetando la jurisprudencia de esta Sala que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.
No puede acogerse los argumentos de Asnef Equifax que cuestionan los pronunciamientos condenatorios que respecto de tal entidad se contienen en la condena, puesto que fue consentida la declaración de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y declaró responsable de tal intromisión no solo a France Telecom sino también a Asnef Equifax, por el incumplimiento, o la no constancia de cumplimiento, de las exigencias que establece tanto la LOPD como el RD 1720/2007 para incluir los datos del demandante en el fichero de morosos que gestiona.
Consta además, por declararlo así la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que es confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial, que la propia Asnef Equifax aportó con su contestación a la demanda « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio, lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante ».
2.- Sentado lo anterior, ha de darse la razón al recurrente y el Ministerio Fiscal.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala afirma que hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, y 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, y sentencia núm. 229/2014, de 30 de abril entre otras muchas). Pero también ha afirmado que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.



Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8). »
3.- La indemnización de 300 euros fijada en la instancia debe considerarse meramente simbólica, con los actuales parámetros sociales y económicos.
Es claramente insuficiente para reparar una intromisión ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los datos del demandante en un registro de morosos. Como afirman tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, se trata de una indemnización disuasoria no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales (art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD).
Lo expuesto lleva a considerar que la fijación de una indemnización de 300 euros por la inclusión de los datos del demandante en un registro de morosos infringe el art. 9.3 LO 1/1982.
4.- Cuando la pretensión ejercitada por el afectado gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, como es el caso objeto de este recurso, han de aplicarse las previsiones de la LO 1/1982. El art. 9.3 de esta ley prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ».
Este precepto establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral.
La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una « noción dificultosa », le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva.
En este caso, consta que los datos del demandante tuvieron cierta difusión pues fueron comunicados, al menos, a una entidad financiera que consultó el fichero, y asimismo constan en el proceso, « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio, lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante ».

En tales circunstancias, la indemnización de 3.000 euros solicitada por el recurrente, pues ha reducido su pretensión inicial de 6.000 euros, se muestra como prudente y moderada en relación a dichas circunstancias, por lo que el recurso ha de ser estimado.

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