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domingo, 15 de marzo de 2015

Procesal Penal. Las intervenciones corporales como diligencias de investigación penal. Atendiendo al derecho fundamental predominantemente afectado se distingue entre inspecciones y registros corporales por un lado, e intervenciones corporales por otro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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OCTAVO: El motivo octavo por vulneración de precepto constitucional art. 852 LECrim, y art. 5.4 LOPJ, en relación ambos con los arts. 17 y 241.2 CE, y art. 11 LOPJ, por falta de consentimiento en la retirada de puntos de sutura. Prueba obtenida con vulneración de Derechos Fundamentales.
Queja infundada.
En efecto el Tribunal Constitucional desde la sentencia 207/96 de 16.12, se ha ocupado de las intervenciones corporales como diligencias de investigación penal, estableciendo una clasificación de las mismas y sus presupuestos de legitimidad constitucional.
Así atendiendo al derecho fundamental predominantemente afectado distingue entre inspecciones y registros corporales por un lado, e intervenciones corporales por otro.
En las inspecciones y registros corporales que son aquellas medidas de investigación penal, que "consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc. o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc, o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 CE) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad.



En las intervenciones corporales en sentido estricto, es decir: "las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 CE), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. A su vez estas intervenciones corporales en sentido estricto pueden ser calificadas como leves o graves, atendiendo al grado de sacrificio del derecho a la integridad física que comportan: leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por ejemplo, las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.).
En el caso presente, de una parte, la retirada de un punto de sutura del antebrazo supone una intervención temporal con mínima injerencia en el derecho a la integridad física, y de otra en la declaración sumarial de la Sra. Lidia (folio 69), aparece como por el propio Juez instructor se le informa de la solicitud efectuada por el medico forense, respecto a la retirada de un punto de sutura y manifiesta" que no tiene inconveniente alguno". Que dicho consentimiento fue libre e informado se deduce de la asistencia letrada en su declaración y del testimonio en el plenario de la medico forense que llevó a cabo la retirada del punto de sutura, sin que puede presumirse la ilicitud de la prueba a modo de nulidad presunta.
A mayor abundamiento la nulidad de esa intervención médica impugnada no tendría las consecuencias pretendidas por la recurrente por cuanto que las lesiones sufridas por ésta fuesen autoinfligidas resulta no solo de la información suministrada por Doña. Maribel sobre la localización de las lesiones situadas todas en planos anteriores, la no apreciación en su exploración apariencia alguna de equimosis digitiforme o estigma singunial, las heridas de la extremidad superior izquierda (antebrazo) situadas en la zona dorsal cuando suelen situarse en la parte posterior del brazo, que todas las heridas que presentaba en sus extremidades eran controlables y accesibles a la propia vista, sin que ninguna de ellas afectara a estructuras importantes, tendones, articulaciones, etc..., las heridas que presentaba en el muslo de su pierna derecha como en el antebrazo era superficiales y de hecho pese a que la misma recibió un punto de sutura en la muela inciso punzante del antebrazo y otros dos en la herida inciso punzante del muslo, se trataban de puntos de aproximación a los bordes, sin que existiera necesidad objetiva de aplicar los referidos puntos; y en el caso de los cortes situados en el antebrazo que la cola de entrada estaba a la derecha y la cola de salida situada a la izquierda, siendo algo extraño pues al ser la Sra. Lidia diestra, las colas de entrada y salida debían de ser coincidentes, sino de otros datos que recoge la sentencia recurrida, como la explicación de la Sra. Lidia de cómo arrebató el cuchillo de su pareja resulta imposible al no presentar rastro alguno de que presenta cortes o heridas cortantes en la mano y en los dedos y tampoco la lesión que presentaba en la zona facial, contusión con equimosis frontal izquierda se corresponde con la descripción de los golpes que se dice recibidos; la falta de acreditamiento de lesiones psíquicas en la Sra. Lidia; la localización de las heridas del Sr. Jose Antonio en la espalda; la no localización de mancha o rastro de sangre en el lugar donde la recurrente sitúa la agresión de su pareja, la no existencia, según los agentes policiales que actuaron el día de los hechos, de signos de lucha en el interior de la vivienda; que la Sra. Lidia presentaba síntomas depresivos y tomaba medicación, lo que posibilitaba la suministración de benzodiazepina a su marido, al no constar que éste se hallara sujeto a tratamiento con antidepresivos y hubiera tomado ese día medicamento alguno; el hallazgo del cuchillo en un espacio situado entre el pasillo del recibidor y el salón del comedor de la vivienda.
Datos todos que llevan a la sala de instancia a no albergar duda alguna sobre la realidad de los hechos plasmada en el relato fáctico de la sentencia.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

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