Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 14
de enero de 2015 (Dª. BÁRBARA
MARÍA CÓRDOBA ARDAO).
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PRIMERO. El artículo 194.2 de la LC establece que si el
Juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad
necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá mediante auto, su
inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que
corresponda.
SEGUNDO. Se expone en el escrito inicial de este
incidente, que la misma va dirigida a obtener la suspensión de trece contratos
de trabajo por causas de fuerza mayor, tras haber quedado destruida la nave 3
como consecuencia de un incendio ocurrido el día 16 de diciembre de 2014.
Pues bien, la primera premisa que debe analizar el juez
del concurso es si tiene o no competencia objetiva para conocer de la citada
solicitud.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 64 LC, el juez
del concurso es competente para conocer de las medidas de extinción,
modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo siempre que
concurran dos requisitos: 1) que sean medidas de carácter colectivo y 2) que
tales medidas tengan su origen en causas "económicas, técnicas,
organizativas o de producción".
Al respecto, se entiende que concurren causas económicas
cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o
la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo
caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es
inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Y se entiende que concurren causas técnicas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de
producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en
el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de
organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende
colocar en el mercado.
TERCERO. Aplicando cuanto antecede al caso que ahora nos
ocupa, cabe concluir que concurre el primero de los requisitos antes
mencionados pues la suspensión siempre tiene el carácter de colectivo, con
independencia del número de trabajadores afectados (art. 41 ET) tal como
entendimos de forma unánime todos los jueces mercantiles de Catalunya, en los
acuerdos alcanzados el día 3 de julio de 2014.
Por el contrario, no concurre el segundo de los
requisitos al ser la causa de fuerza mayor una causa autónoma e independiente a
las otras cuatro anteriormente citadas, y así, baste observar el art. 47.2 y 3
en relación con el art. 51.12 del ET.
Por consiguiente, al carecer este juzgador de competencia
objetiva para la tramitación del presente expediente, debe acordarse el archivo
de las actuaciones, remitiendo a las partes a que inicien, en su caso, el
procedimiento previsto en el art. 51.12 ET ante la autoridad laboral,
expediente que se caracteriza sobre todo, por su celeridad y rapidez y en el
que se reducen considerablemente los plazos, justamente, por la urgencia del
caso.
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