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martes, 20 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Seguro de daños. Cobertura de daños materiales propios de la maquinaria. Inclusión en la cobertura de los daños causados por deficiente mantenimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009.

PRIMERO.- Las bases fácticas y jurídicas de la presente resolución, que termina en casación el proceso procedente de un daño sucedido en 1999, son los siguientes.
El 21 de junio de 1999 se celebra un contrato de seguro de daños entre "DISTRIBUCIONES AVICOLAS FRIGORIFICAS, S.A." (DAF, S.A.) como tomadora del seguro (demandante en la instancia y recurrente en casación) y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS, como aseguradora (demandada en la instancia y parte recurrida en casación) por el que pacta la cobertura de daños materiales propios de la maquinaria, en el que consta como riesgos cubiertos en lo que aquí interesa: "daños materiales directos que sufran las mismas, a causa de una avería, sufrida por la maquinaria de las cámaras frigoríficas descritas en la póliza, siempre que ésta se encuentre amparada y sea indemnizable bajo la Cobertura de Daños Propios de la Maquinaria, en su garantía de Daños Internos." Y como riesgos excluidos: "Daños a las mercancías por almacenaje inadecuado, falta de idoneidad de la instalación frigorífica, insuficiencia o inapropiado embalaje o preparación de éstas, daños en el material de embalaje, daños por circulación insuficiente de aire fluctuaciones de la temperatura." En las condiciones generales se reitera la inclusión de riesgos cubiertos (los que figuran en las condiciones particulares) y la exclusión de los excluidos (aquí no interesan, pues basta el riesgo excluido que se ha transcrito). En las condiciones generales específicas para la cobertura de daños materiales propios de la maquinaria, se detallan riesgos cubiertos y riesgos excluidos. En lo que aquí interesa, los primeros: "La acción directa de la energía eléctrica, como resultado de cortocircuito, arcos voltaicos, y otros efectos similares, así como los debidos a perturbaciones eléctricas consecuentes a la caída del rayo en las proximidades de la instalación. Cuerpos extraños que se introduzcan en los bienes asegurados o los golpeen. Defectos de engrase, aflojamiento de piezas, esfuerzos anormales, fatiga molecular y autocalentamiento. Fallo en los dispositivos de regulación. " Y los segundos: "Las pérdidas o daños que sufra la maquinaria atribuibles a partes defectuosas o mal conservadas y anomalías eléctricas o mecánicas. No obstante, se garantizan los daños habidos con ocasión de un accidente producido por las causas anteriormente citadas, quedando en todo caso excluidos los costos de reparación de dichas causas originarias de tal accidente. " El 20 de julio de 1999 se produce el siniestro consistente en una parada de las cámaras de refrigeración, que permanecieron detenidas durante más de doce horas, produciéndose daños a las mercancías en ellas depositadas. La entidad DAF reclama a MAPFRE la indemnización por la mercancía dañada y por los daños en la maquinaria, por ser el riesgo objeto de la cobertura del contrato indicado. La entidad aseguradora niega que el riesgo entre en la cobertura del seguro y niega el pago de la indemnización.
Formulada demanda por aquélla, el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid dicta sentencia el 21 de marzo de 2002 con estimación parcial de la demanda en la que declara "que existe probada una causa que provocara la acumulación de lodos y la parada de los compresores, la avería de la bomba. Avería que sí queda encuadrada en el ámbito de cobertura de la póliza".
Cuya sentencia es revocada por la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de la misma capital, de 12 de marzo de 2004 que desestima la demanda y declara "que la causa de la paralización del sistema de refrigeración de la industria de la demandante fue el deficiente mantenimiento y limpieza de los lodos... consecuencia de ello es la no procedencia de incluir el hecho dentro de la cobertura de la póliza".
Dos son las cuestiones que se plantean en la instancia: si los daños quedan incluidos dentro de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro, que es la posición de la parte demandante y de la sentencia de la Juez de 1ª Instancia, o no, posición de la aseguradora demandada y de la Audiencia Provincial; (...)
SEGUNDO.- La posición de esta Sala, acorde con reiterada jurisprudencia es la siguiente.
El contrato de seguro de autos cubre los daños materiales propios de la maquinaria, daños directos que sufran a causa de una avería y detalla los daños excluidos: han sido transcritas las cláusulas que se refieren a unos y otros. En ellos no se encuentra el caso de deficiente mantenimiento y limpieza de los lodos. Es el tema de la sentencia de 30 de marzo de 2000 que no excluyó de la cobertura del riesgo el no cumplimiento de normativa de unos preceptivos controles diarios. Como dicen las sentencias de 8 de julio de 2002 y 20 de noviembre de 2003, ha de partirse de que la exclusión del riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados (SS. de 28 de febrero de 1990, 14 de junio de 1994 y 24 de febrero de 1997), pues quedan privados de obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido. Esta cuestión lleva a la interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980, que resulta imperativo que las Condiciones Generales se redactarán de forma clara y precisa y han de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que las ha de aceptar por escrito, sin dejar de lado que las mismas, en cuanto aminoren la indemnización pactada, son decididas y aportadas impresas al contrato por las aseguradoras, sin haber mediado en la mayoría de los casos propia y efectiva negociación entre las partes, dándose ausencia de todo acto prologal o prenegocial al respecto, lo que impone su necesario control por vía interpretativa a cargo de los Tribunales (Sentencias de 11 de abril y 27 de noviembre de 1991 y 29 de enero de 1996).
El contrato de seguro cubre un riesgo que no alcanza a conductas dolosas del tomador del seguro (artículo 19) que debe aminorar las consecuencias del siniestro (artículo 17 de la Ley de contrato de seguro de 8 de octubre de 1980) cuando éste ya se ha producido. Si no está prevista expresamente la exclusión, alcanza también si concurre negligencia del asegurado y este caso, falta de mantenimiento, no está prevista su exclusión y, como dicen las sentencias de 7 de diciembre de 1998 y la citada de 20 de noviembre de 2003, es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó (art. 1288 del Código Civil), interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro; la sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil) establece la regla contra proferentem, según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, que uno de los más típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
TERCERO.- Consecuencia de lo expuesto en el fundamento anterior, es la clara estimación del recurso de casación. Se parte del hecho que la sentencia recurrida declara probado, que es la causa de la paralización del sistema de refrigeración, que no es la mala fe sino el deficiente mantenimiento, lo que no está excluido de la cobertura del seguro. El siniestro es la realización del evento que causa el daño; el antiguo y hoy derogado artículo 1791 del Código civil hablaba del daño fortuito, pero hoy no es un elemento indispensable ya que se admite cada vez más el seguro cuyo riesgo son daños causados negligentemente por el propio asegurado (el caso más extremo es el seguro en la circulación de vehículos de motor), aunque no por dolo (artículo 19 de la Ley de contrato de seguro, citado anteriormente).
No tiene sentido la afirmación que hace dicha sentencia: "al no haberse probado que la causa del siniestro esté dentro de las previstas contractualmente en la póliza..." ya que no se trata de prueba, sino de calificación jurídica; probada la causa de siniestro, ésta no se halla entre los riesgos excluidos.
Por ello, la sentencia recurrida infringe el artículo 1 de la Ley de contrato de seguro al negar que la falta de mantenimiento sea un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, lo que constituye el motivo primero del recurso de casación que se ha formulado, como los demás motivos, al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha alegado la infracción de dicha norma del ordenamiento jurídico. Como derivación de esta posición, se tienen como infringidos los artículos 2 y 3 y de la misma ley al entender que no pueden considerarse excluidos unos riesgos que no se hallan como tales en el contrato, que se alegan como infringidos en los motivos segundo y tercero. Por otra parte, en dicha sentencia recurrida se hace mención de la obligación del asegurado de aminorar las consecuencias del siniestro, que establece el artículo 17 de la misma ley, que igualmente ha infringido, pues éste contempla el deber de disminuir las consecuencias del siniestro, que no se debe confundir con el de prevención del mismo, que implica una conducta pasiva no constitutiva de actividad específica de evitar el riesgo, que no existe como deber concreto impuesto por ley al asegurado; la infracción de esta norma constituye el fundamento del motivo cuarto que también se estima. Por último, los motivos quinto y sexto se refieren a la interpretación del contrato de seguro, objeto de la litigio; también se estiman, no tanto por la incorrecta interpretación y directa infracción de los artículos 1281 y 1288 del Código civil sino por aplicar una causa de exclusión del riesgo que no se halla en el contrato, contra la interpretación del mismo y, caso de duda, por la regla contra proferentem no cabe aplicar una causa de exclusión no claramente incorporada al contrato ya que entender que el "insuficiente aire o fluctuaciones de temperatura" está incluida entendiendo que ello es el caso de autos, es llevar muy lejos la interpretación, contra el asegurado, adherente en el contrato siendo así que no es clara, ni mucho menos, en este caso concreto, la exclusión.

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