Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso acusa la incorrecta aplicación del artículo 30 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, por cuanto que la situación de infraseguro se produce en el supuesto que nos ocupa, toda vez que la asegurada siempre ha tenido en su almacén existencias por un valor muy superior a los capitales suscritos en la póliza, y si bien es cierto que ha declarado existencias (capital fijo y flotante) superiores al capital asegurado, nunca solicitó que el mismo se regularizara, de manera que sólo ella podía decidir los capitales máximos de cobertura en la póliza y, consecuentemente, la prima a pagar; y una vez determinada la existencia de infraseguro, ha de acudirse a la modalidad B) del artículo 11.2 de las Condiciones Generales para fijar la indemnización a pagar, sin embargo, la Audiencia comete el error de acudir a dicho articulo para examinar la concurrencia o no de la situación de infraseguro, cuando lo cierto es que éste existe cuando se produce el supuesto previsto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro, y al referido artículo 11.2 modalidad B) ha de acudirse exclusivamente para determinar la proporción aplicable a la indemnización, pero no para concretar la existencia o no del infraseguro.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, resume los antecedentes de este pleito de la siguiente forma: "De lo actuado resulta que siendo <> una empresa dedicada a la impresión de periódicos y revistas realizando labores de fotomecánica, impresión, encuadernación, etc., debido a la actividad que realiza es necesario que tuviera almacenadas en sus naves gran cantidad de existencias que consisten sobre todo en bobinas de papel de distinto tipo. Unas se compran directamente por la citada mercantil y otras se suministran directamente por los clientes. Las bobinas se utilizan continuamente en el proceso de producción, y a su vez, entran de modo constante, otras nuevas en los almacenes de la actora para reponer las ya transformadas.
En fecha 3 de febrero de 1997, la entidad actora, teniendo interés en asegurar el material citado (asegurar en todo momento todas las mercancías), suscribió un contrato de Seguro de Protección Integral de Industria (número 028-97000298) con las compañías de seguros <> (la cual ha cedido sus carteras de seguros a <<LA ESTRELLA , S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS>>, que se subrogó en posición de <> en todos los contratos de seguros cedidos, incluido el que nos ocupa), con la entidad <>, y con la entidad <>, estableciéndose un coaseguro. En el citado contrato aparece como objeto del coaseguro, en lo que aquí nos interesa, las existencias de la empresa, tanto fijas como variables, bajo la denominación de capital (existencias fijas) y de existencias flotantes. La suma asegurada de existencias fijas se cifró en 65.000.000 de pesetas, y la de existencias flotantes en 195.000.000 pesetas, siendo intención de la actora que por el referido pacto las aseguradoras cubriesen el 100% de los eventuales daños con el límite de la suma asegurada, para cubrir el carácter flotante de las existencias. Se firmaron diversos anexos de revalorización de la póliza con base al IPC, siendo así que la realizada en fecha 28 de enero de 1998 estableció para las existencias fijas la cantidad de 65.981.500 pesetas y para las flotantes 197.944.500 pesetas.
Son hechos no discutidos por las partes que en fecha 13 de mayo de 1998; las naves de <> sufrieron una inundación por un fuerte temporal de lluvia, produciéndose daños en las existencias procediéndose inmediatamente por la actora a las labores de salvamento, informando al coaseguro del acaecimiento de siniestro, de conformidad con lo establecido en las condiciones del contrato y en lo prescrito en la Ley de Contrato de Seguro.
En fecha 10 de septiembre de 1998, don Severino, Perito del <>, emitió un Acta de Peritación, en la que hizo constar que los daños por existencias que el Consorcio debería pagar ascendían a 39.815.697 pesetas, habiéndose practicado esta peritación por razón de que, como se admite por los demandados, dicho <> era responsable en el límite del riesgo del evento dañoso producido, a tenor del Real Decreto 2022/1986 del 29 de agosto, que aprobó el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes y de la Orden de 28 de noviembre de 1986.
El día 5 de octubre de 1998, el perito del coaseguro emitió acta de peritación en la que se valoraban los daños en existencias a indemnizar por las aseguradoras de 41.298.776 pesetas". (Sic).
Destacada doctrina científica ha explicado que el artículo 30 considera que la regla proporcional es de carácter dispositivo, pues su aplicación puede eliminarse mediante acuerdo de las partes; este precepto puede compaginarse con la norma del artículo 2º, la cual declara el carácter imperativo de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que en sus preceptos se disponga otra cosa, como aquí acontece; pero aunque el artículo 30 no indicara la posibilidad de que las partes eliminasen, de común acuerdo, la aplicación de la regla proporcional, habría de estimarse igualmente que su régimen es dispositivo, habida cuenta de que su exclusión cabría entenderla como una cláusula más beneficiosa para el asegurado, a la que el propio artículo 2º considera válida con carácter general.
Esta posición científica, amén de los supuestos de exclusión de la regla proporcional por voluntad de las partes, hace referencia a otros en que puede resultar por la adopción de algunas modalidades contractuales, como en los llamados "seguros a primer riesgo", relativos a casos de una pluralidad de intereses asegurados cubiertos por un mismo contrato de seguro.
El desarrollo de los recién indicados modos de seguro se ha extendido ampliamente en las pólizas flotantes y en los seguros de robo; la no aplicación de la regla proporcional en los mismos se ha visto facilitada no sólo por el deseo de una mayor cobertura a favor del asegurado, sino también por la dificultad de determinar el valor de los objetos asegurados, dada su movilidad.
La cuestión planteada en el motivo quedó resuelta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, que recoge la doctrina científica antes expresada, donde se ha argumentado lo siguiente: "Esta situación en la que la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado es lo que se conoce como infraseguro, habiendo declarado la doctrina que la regla establecida en el primer párrafo de este artículo es de carácter dispositivo, pues su aplicación puede eliminarse por acuerdo de las partes. El asegurador, en estos casos, indemnizará el daño teniendo en cuenta el valor concreto del interés lesionado en el caso del siniestro, sin aplicación de la regla proporcional. Una de las modalidades de seguro en donde la no aplicación de la regla proporcional se ha extendido más ampliamente ha sido en los casos de las llamadas <
>, en las cuales la no aplicación de la regla proporcional obedece no simplemente a obtener una mayor cobertura para el asegurado sino también por la dificultad de determinar el valor de las objetos asegurados, dada su movilidad".
Entre otras, la STS de 3 de abril de 2007 ha sentado que "Sobre dicho particular se precisa en esta sede que el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro establece que la regla proporcional es de carácter dispositivo, debido a que se puede prescindir de su aplicación por acuerdo de las partes, cuyo precepto guarda relación con el artículo 2º, que declara el carácter imperativo de la Ley , salvo que en sus preceptos se disponga otra cosa".
TERCERO.- El motivo segundo del recurso denuncia la incorrecta aplicación del artículo 1288 del Código Civil, ya que la sentencia de instancia ha manifestado que el artículo 11.2 modalidad B) de las Condiciones Generales es una cláusula oscura al admitir dos opciones, la del subapartado a) y la del subapartado b), y, por ello, concluye que debe aplicarse la modalidad b) por ser más favorable al asegurado, toda vez que, de acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que haya ocasionado la oscuridad; no obstante la literalidad de la cláusula es clara y, por consiguiente, no debió acudirse a la regla interpretativa del 1288, sino que procedía estar a la interpretación literal referida en el párrafo primero del artículo 1281 de dicho Cuerpo Legal; además, el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" no ha tenido intervención alguna en la redacción de la póliza del contrato, ni en la de las Condiciones Generales, por lo que el precepto citado como vulnerado no le puede perjudicar.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, dice textualmente lo siguiente: "En suma, el problema consiste en determinar cual de los dos subapartados antes citados, el a) o por el contrario el b), es de aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto, en caso de ser de aplicación el subapartado a), estaríamos ante un caso de infraseguro, mientras que si se aplicase la cláusula 11.2 modalidad B) nunca podría darse el infraseguro.
Al respecto, entendemos que la interpretación de las apelantes no puede entenderse válida, pues estamos ante una cláusula oscura, al existir dos opciones, la a) y la b), que no son compatibles. Así las cosas, si aceptáramos que la opción aplicable es la de la cláusula 11. 2 Modalidad B), subapartado a), lo cierto es que nos llevaría a considerar que la póliza estaría estableciendo una condición perjudicial para el asegurado, por lo que la doctrina reiterada sobre aplicación de la cláusula más beneficiosa o favorable para el asegurado que permite alterar las normas de la LCS en beneficio del asegurado pero no en su perjuicio, y con las normas generales de los contratos de adhesión, tanto la específica del artículo 3 del la LCS como del artículo 1288 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas oscuras nunca puede favorecer a la parte que ha causado la oscuridad (en este caso las aseguradoras), habiendo declarado al respecto la STS de fecha 12 de mayo de 1983 que en los supuestos de duda en materia de interpretación de las pólizas de seguros, es doctrina de esta Sala que ha de estarse a la interpretación más favorable para el asegurado.
Entendernos que la modalidad que ha de aplicarse al presente caso es la señalada en la cláusula 11.2. Modalidad B), subapartado b) por ser la más beneficiosa para el coasegurado, y 1 - porque según el artículo 30 de la LCS , las partes pueden excluir en la póliza la aplicación de la regla proporcional, y según interpretamos la cláusula B, se habría pactado la no aplicación de la regla proporcional por las partes aún cuando haya existencias superiores al máximo de cobertura; 2- porque resulta acreditado que la coasegurada presentaba mensualmente declaración de existencias mayores para que la coaseguradora regularizara la póliza la del subapartado b)". (Sic).
Procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial concerniente a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de los cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso (aparte de otras, SSTS de 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2007, 26 de junio de 2008 y 19 de febrero de 2009).
Por último, procede recordar que el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" es responsable por el límite del riesgo del evento dañoso producido, a tenor del Real Decreto 2022/1986, de 29 agosto, que aprobó el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, y la Orden de 28 de noviembre de 1986, sin perjuicio de que no hubiera intervenido en la redacción de las pólizas de seguro.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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