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domingo, 13 de marzo de 2011

Civil - Contratos. Resolución de los contratos. Es preciso que no se dé por quien ejercita acción resolutoria, situación de incumplimiento previo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2010.

CUARTO.- Todo lo anterior lleva a la estimación del primero de los motivos del recurso en cuanto acusa la vulneración de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil, ya que la Audiencia ha declarado la procedencia de la resolución contractual, llevada a cabo unilateralmente por la parte vendedora, por incumplimiento del comprador derivado de su oposición a concurrir al otorgamiento de la escritura pública de venta en las condiciones ya señaladas.
Como ya señaló la sentencia de 4 julio 1994 «La doctrina de esta Sala actualizada y reiterada [Sentencias de 21 mayo 1986, 29 febrero 1988, 21 octubre 1989, 13 marzo 1990, 21 febrero 1991, 20 noviembre 1991 y 2 junio 1992, entre otras], exige, entre los requisitos que determinan la eficacia de las condiciones y presupuestos resolutorios de las obligaciones recíprocas, previstos en el precepto civil 1124, en su relación con el 1504, que básica y fundamentalmente no se dé por quien ejercita acción resolutoria, situación de incumplimiento previo y por tanto provocador de la actitud de defensa de sus intereses, que motiva a adoptar a la contraparte adquirente, así como que ésta acceda a la condición de exclusiva incumplidora por su libre y decidida voluntad, que no es preciso está representada por una actitud dolosa o actitud deliberamente rebelde, como resulta expresión superada, sino que lo decisivo es que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria».
No cabe afirmar que el incumplimiento atribuido a la parte compradora fuera injustificado pues se produjo precisamente por la actitud obstativa de la parte vendedora a dar cumplimiento a una obligación que, si no estaba expresa en el contrato, sí constituía lógica derivación de la propia naturaleza de las obligaciones contraídas mediante el contrato de compraventa; por lo que, en definitiva, no cabe considerar que la resolución unilateral del convenio operada por la parte vendedora estuviera justificada y, en consecuencia, determinara una ineficacia sobrevenida del mismo. El incumplimiento del comprador en cuanto a su obligación de procurar la elevación del contrato a escritura pública está amparado por una explicación o justificación razonable en el sentido a que se refieren las sentencias de esta Sala de 5 septiembre y 18 diciembre 1991, mencionadas -en apoyo de dicha tesis- por la más reciente de 11 octubre 2006.

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