1. Sentencia T.S. de 31 de mayo de 2011. (18/06/2011)
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Motivo primero. Inaplicación del art. 1902 CC, en relación al art. 1144 CC e indebida aplicación del art. 1137 CC, en relación con el art. 65 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo y art. 1903 CC, contradiciendo al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial. Se considera por el recurrente que no son aplicables las disposiciones de los arts 1137 ss CC cuando se trata de la vulneración de un derecho fundamental. La obligación de indemnizar por la lesión al derecho a la intimidad deriva de un ilícito extracontractual. Es doctrina jurisprudencial unánime que en el caso de la responsabilidad extracontractual con pluralidad de responsables, éstos responden solidariamente. El art 1137 CC es aplicable a las obligaciones contractuales y conforme a la doctrina jurisprudencial, la responsabilidad indemnizatoria por vulneración del derecho a la intimidad es de carácter solidario. Asimismo el Ministerio Fiscal no comparte que exista una responsabilidad mancomunada con distribución desigual de partes, pues para ello es necesario que se fije la concreta participación de cada uno en el perjuicio para así poder graduar la deuda con la parte perjudicada. La relevancia de las conductas de ambos grupos no puede ser individualizada.
El motivo se estima.
El contenido de este motivo es doble: por una parte se requiere que se aplique la doctrina de la responsabilidad extracontractual, para a continuación, aplicar la regla de la solidaridad cuando existe una pluralidad de agentes. Sin embargo, no es necesario para identificar los daños ocasionados por una lesión del derecho a la intimidad recurrir al Art. 1902 CC, aunque es cierto que también quedarían cubiertos por esta disposición. Y ello porque el daño está ya tipificado e identificado en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen , en su Art. 9.3. Habrá que determinar, por tanto, si se ha cometido la denunciada aplicación indebida del Art. 1137 CC.
La redacción del Art. 1137 CC ha sido matizado por la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos en que el origen de la obligación no es contractual e incluso en casos de obligación contractual en que se ha comprobado una voluntad tácita de las partes de constituir la solidaridad (SSTS 24 febrero y 21 noviembre 2005 y 18 junio 2008, entre muchas otras). La Sala ha considerado que existe la solidaridad que denomina impropia, en los casos de indemnización por daños derivados de culpa extracontractual con varios agentes, sin que sea posible la determinación del grado de participación de cada uno de ellos (SSTS, entre otras, de 22 enero 2004 y 19 octubre 2007). Es cierto que puede distinguirse en el plano teórico entre diversos tipos de solidaridad: entre ellas, la denominada impropia, que operará cuando varias personas quedan vinculadas a realizar una misma prestación, derivada de la concurrencia de la misma causa, que es idéntica para todos los implicados. En este caso, se entiende que se produce una obligación in solidum, porque hay un elemento común que agrupa a todos los afectados por la característica solidaria de la obligación frente al acreedor. Ello no impide que a nivel de relaciones internas, los obligados respondan de forma distinta, pero sin que esta cuestión afecte al acreedor (argumento ex art. 1140 CC).
CUARTO. Planteadas en el Fundamento anterior las bases para resolver el caso concreto que se presenta a esta Sala, debe afirmarse que, en efecto, la obligación de responder por los daños causados por más de un agente, como consecuencia de la lesión al derecho fundamental a la intimidad, debe ser calificada como obligación solidaria. No es necesario aplicar el Art. 65.2 de la ley 14/1996, de 18 marzo, porque acudiendo a la doctrina antes expuesta, debe concluirse que existe solidaridad de los demandados.
En efecto, en este caso:
1º Existe una pluralidad de sujetos concurrentes a la producción del daño: la madre demandada y los miembros de la publicación, director y periodista que publicaron las noticias que se han declarado lesivas para la intimidad de la niña.
2º Concurre asimismo una unidad de objeto, porque la prestación tiene un objeto único, que es la indemnización. Por ello no debe confundirse la solidariad con la divisibilidad del objeto: frente a la víctima, el objeto es único, con independencia de que entre los condenados se pueda establecer una participación mayor o menor, según el grado de implicación en la producción del daño.
3º Se produce también una causa común para todos los agentes del daño: se trata de un único hecho, la divulgación de determinadas circunstancias que afectaban a la hija de la demandada, a cuya producción han contribuido todos los que han sido condenados, en grado distinto, aunque la publicación de las noticias en el PERIODICO DE CÓRDOBA no habría sido posible sin la información dada por la madre.
El hecho se imputa a varias personas y en aplicación de lo anterior, deben responder solidariamente ante la perjudicada.
QUINTO. Segundo motivo. Inaplicación del art. 9.3 de la ley 1/1982, de 5 mayo e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación del quantum indemnizatorio al no haber tenido en cuenta los parámetros contenidos en el art. 9.3 de la LO. Dice el recurrente que la Sala no ha tenido en cuenta el parámetro recogido en el art.9.3, relativo a la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, a diferencia de lo que efectuó la juzgadora en 1ª instancia. Además, es clamorosamente excesivo por menos el quantum indemnizatorio impuesto a los demandados del Diario de Córdoba.
El motivo se estima.
Es doctrina unánime de la Sala que la determinación de la cuantía indemnizatoria corresponde a la sala de instancia. Sin embargo, nos encontramos ante un caso en el que concurren circunstancias distintas y por ello, especiales:
1ª En primer lugar, la lesión se ha ocasionado a la intimidad de una persona menor de edad, por lo que aplicando el principio del interés del menor, esta Sala está legitimada para examinar de oficio el quantum de la indemnización.
2ª Los parámetros contenidos en el Art. 9.3 LO 1/1982 no han sido aplicados en la sentencia recurrida, que entiende que "la intromisión ilegítima en el honor de la menor ha sido de escasa entidad", sin tener en cuenta que: a) se trata de la lesión al derecho a la intimidad y no al honor; b) aunque no se facilita el nombre ni las iniciales de la niña, ni el domicilio, la sola identificación de la madre y el barrio donde la menor vive, permite reconocer claramente a la afectada, y c) la divulgación de los pormenores del informe médico, ha sido claramente reconocido como atentatorio del derecho a la intimidad por la sentencia recurrida, porque las circunstancias "no eran conocidas en el ámbito familiar y sobre todo del vecinal".
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