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jueves, 15 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Condena en costas. Criterios a seguir en caso de estimación “sustancial” de la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 18 de julio de 2011. (1.132)

TERCERO.- (...) Dice la Sentencia de la Sección 5ª de ésta Audiencia Provincial de Asturias, de 9 de mayo de 2.008, en relación con la " estimación sustancial ", lo siguiente: « En varias de nuestras resoluciones ya hemos hecho análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a la " estimación sustancial " como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado (así S.S 11-1-2.007 y 24-12-2.006) y en la de 12-4-2.007 (Rollo 164/2.007) tenemos dicho al respecto: " Como explica la sentencia del TS de 9-2-2.006), bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado (STS 18-12-2.000, 29-11-2.005, 10-6-2.005 y 5-7-2.006) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido (STS 29-9-2.003) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida (STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación (STS 20-10-2.005), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante (STS 9-6-2.005) o se hace doble pedimento y uno se rechaza (STS 11-3-2.005) ».
Es cierto que la doctrina de la " estimación sustancial " viene siendo aplicada, normalmente, en supuestos en que se desestiman pretensiones accesorias, o cuando existe una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, pero, no es menos cierto que la Jurisprudencia viene admitiendo también su aplicación en supuestos de muy distinta índole; así, p.e., en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.008 se aplica en un supuesto en el que se estima una pretensión indemnizatoria « con la sola precisión de que la cuantía de la indemnización, que no se determina en la demanda, se ha de calcular en base a un criterio distinto del propuesto por la demandante, pero sin que tal precisión obste a considerar que la demanda deducida se ha estimado en lo sustancial »; y la de 26 de mayo de 2.008, la aplica en una tercería de mejor derecho, en la que se descontaron unas determinadas costas ocasionadas en la defensa del derecho del colegiado en el juicio de menor cuantía del que la tercería era una incidencia, pues a juicio del Alto Tribunal, lo esencial era que « la sentencia estimara la tercería y desestimara la oposición », lo que suponía la estimación sustancial de la demanda, pues no era aquel el motivo principal de la oposición.
Y la también reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.008, expresa que «...resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la " estimación sustancial ", en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o Centro de Documentación Judicial 4cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento - " victus virtori " - en costas. Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda (intereses, e importe de las costas del pleito habido con la sociedad), aparte de ser discutible su rechazo, (aunque veda su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), tienen carácter accesorio y escasa relevancia, por lo que no afectan a la estimación " sustancial " de la demanda ».

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