Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2011. (1.050)
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Estima que la expresión existente en los antecedentes de hecho referente a que el acusado se encontraba "...en posesión de veinte papelinas de cocaína... sustancia que poseía con destino al tráfico..." es claramente indicativa de predeterminación del fallo al reflejar las mismas palabras que en el tipo penal aplicado.
1. La jurisprudencia de esta Sala de lo Penal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación del fallo los siguientes requisitos: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril) (STS 663/2008, de 25 de noviembre).
2. La expresión acotada por el recurrente está constituida por términos del lenguaje común no especializado del derecho. No se precisan conocimientos especiales de la doctrina y ciencia del derecho para su comprensión. No hay, asimismo, una eliminación de una declaración concreta de hechos probados para incluir en su lugar solamente elementos propios del tipo penal apreciado. Por otra parte, la frase transcrita refleja un elemento esencial del delito contra la salud pública, necesario para su estimación y que debe quedar plasmado en los hechos declarados probados. Cuestión distinta es que los juicios valorativos por los que la Audiencia llega a esa conclusión queden recogidos en la fundamentación jurídica.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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