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viernes, 2 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución a instancia del comprador por incumplimiento de la obligación de aval impuesta por la Ley 57/68.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 26 de octubre de 2011 (D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO).

SEGUNDO.- Infracción de la obligación de aval impuesta por la Ley 57/68.
En primer lugar, afirman los recurrentes la inexistencia del aval cuando obra en la causa presentada con la demanda un aval individual a favor de los actores por importe de 9.913 euros, importe superior a la de 9.300 euros que es la suma total entregada. Alega igualmente que no le fue entregado. Tal documento releva a la Sala del examen del incumplimiento de tal obligación, sin que pueda estimarse la pretensión de los demandados de que el importe del aval sea la suma total de las cantidades que deban entregarse, y no el importe, al menos, de las cantidades entregadas en cada momento.
De otra parte, ha declarado esta Sala que "a este respecto las sentencias de esta sección consideran la obligación de entregar el aval en garantía de las cantidades entregadas conforme a la norma citada como una obligación instrumental. Así la sentencia de esta sección de fecha 14 de julio de 2010establece que "no se discute tal incumplimiento, y es cierto que es doctrina generalizada de las AAPP que el incumplimiento de tal obligación supone un incumplimiento sustancial que permite la resolución del contrato con base al art. 1124 CC (SAP Málaga 16-1-2009, Alicante, 26-1-2006 y las de esta misma Sala nº 561/2009 y 402/2010) si bien no falta sentencias en sentido contrario que entienden lo contrario (SAP Pontevedra 23-2-2007), pero no lo es menos que dicha doctrina ha sido matizada por aquélla que entiende que cuando la obra ha sido ya terminada, el inobservancia de aquella obligación, dirigida a garantizar la devolución de lo anticipado para el caso de que la obra no sea terminado, es irrelevante a los efectos del cumplimiento del contrato(SAP de esta Sala nº 20/2010, de 19 de enero), por lo que su invocación por el comprador para desvincularse del contrato integra un comportamiento contrario a la buena fue con la que los contratos han de ser cumplidos(art. 7.1 CC y 1258CC), que incide, por abusivo, en la esfera del art. 7.2 CC.", en el mismo sentido la de 25 de junio de 2010, también de esta Sección" (sentencia de 24 de febrero de 2011 y, en el mismo sentido las de 18 de abril de 2011, 19 de enero de 2011 y 14 de julio de 2010).
Por todo ello este motivo de recurso ha de ser íntegramente desestimado.

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