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domingo, 4 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Impugnación de la tasación de costas. Distinción entre costas y gastos del proceso.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 19 de julio de 2011 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

CUARTO.- Los ejecutados recurren la desestimación de su impugnación a la tasación de costas, por considerar indebida la inclusión en la misma de la tasa prevista en la Ley 35/2002.
También sobre este extremo, ciertamente controvertido como lo eran los anteriores examinados, esta Sala viene manteniendo un criterio contrario al acogido en el auto recurrido, y que se expone, con cita de anteriores resoluciones, en la sentencia de 9 de noviembre de 2010, en la que se declara: "...el criterio de esta Sala viene expuesto en la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por esta Sección en el rollo nº 5869/04, resolución en la que se estudia detenidamente la diferencia existente en el art. 241 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil entre "gastos del proceso", que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso y "costas" en las que se incluyen los honorarios de Letrado y Procurador, siempre que sean necesarios, los conceptos provenientes de inserción de anuncios ó edictos que deban publicarse en el transcurso de aquel, los depósitos necesarios para presentar recursos, los derechos de peritos y arancelarios como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso y los provenientes de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos con un concepto más restringido que el de "gastos" y con un listado en que no aparece la Tasa.
Partiendo de la distinción entre "gastos" y "costas" se encuentra la Tasa Judicial como un gasto obligado que se entiende necesario mediante previa solicitud, para poder acceder y beneficiarse del servicio público de la Administración de Justicia. El art. 35 de la 53/02 de 31 de diciembre, que contempla la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, declara que constituye el hecho imponible de la misma el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en el expresado orden mediante la realización de los actos procesales de la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución y en los correspondientes recursos de apelación y casación y que con el carácter de exigible por igual en todo el territorio nacional es sujeto pasivo de la misma quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible, con una serie de exenciones, objetivas y subjetivas.
Así, el actual art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no incluye expresamente la Tasa Judicial, dicha Tasa se introduce en la expresada Ley 53/02, de acompañamiento de Presupuestos "de medidas fiscales, administrativas y de orden social", que no ha modificado el precepto procesal civil.
Sigue la referida Sentencia señalando: "Sin embargo, para mayor clarificación, hemos de acudir a la Ley General Tributaria vigente 58/03 de 17 de diciembre, que la contrapone al Impuesto, y establece que son tributos cuyo hecho imponible consiste en... la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios ó no se presten ó realicen por el sector privado. La Disposición Final Primera de dicha Ley General modifica la Ley 6/89 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos, para reproducir dicho concepto de Tasa, en su art. 6º  tal como ha quedado recogido"En suma, no se prevé legalmente el derecho a repercutir la tasa, por lo que no puede acogerse la petición de quien, "en su momento procesal, se vio obligado, previa su solicitud, al pago de la Tasa, además de utilizar, y en este caso con un resultado favorable a su pretensión, el Servicio Público de la Justicia, pueda recuperar lo abonado en concepto de Tasa cargándolo sobre persona que no está obligada a su pago por mandato legal expreso y concluyente porque sería ir contra, la filosofía de la Ley que de forma precisa le exonero del mismo." Este criterio es también seguido por: Sentencia de la AP Madrid, sec. 11ª, S 28-12-2005, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de octubre de 2.004, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª de 11 de abril de 2.005 ".
Por lo expuesto, la impugnación de los ejecutados ha de ser también estimada, debiendo ser plenamente revocado el auto recurrido e impugnado, sin que a ello pueda obstar el carácter razonado del mismo y la claridad y complitud con que aborda las cuestiones controvertidas, en las que esta Sala ha venido siguiendo un criterio contrario al mantenido en la primera instancia.

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