Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 28 de octubre de 2011 (Dª. JOSEFA OTERO SEIVANE).
SEGUNDO.- Ha de comenzarse, pues, por el acuerdo que se impugna de 31 de diciembre de 2000.
En la contestación al requerimiento efectuado por el actor, mediante acta notarial de 19 de mayo de 2004, los demandados sostuvieron que aquel causó baja como socio en la asamblea de 31 de diciembre de 2000 y que la baja se le comunicó verbalmente. Parten, por tanto, de un acuerdo social en tal sentido. Regia entonces la ley 191/64 de 24 de diciembre de asociaciones y el decreto complementario de 1440/1965 de 20 de mayo, no la invocada ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, cuya entrada en vigor se produjo con posterioridad.
La ley 191/64 se centra especialmente en el ámbito externo de las asociaciones, en su relación con los poderes públicos, de ahí que su regulación sea notoriamente insuficiente en lo que respecta a la impugnación de acuerdos por parte de los socios. En lo que ahora interesa, se limita a indicar en su artículo 3.2, que los estatutos deberán regular, entre otros extremos, el procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio y en su artículo 6.6 la posible suspensión o anulación de acuerdos o actuaciones de la asociación que sean contrarias a los estatutos, a instancia de parte o del ministerio fiscal. El artículo 12 del decreto 1440/1965 de 20 de mayo distingue, a efectos de impugnación de acuerdos y actuaciones de la asociación por parte de los asociados, entre los contrarios a la ley y los contrarios a los estatutos estableciendo para los segundos el plazo de caducidad de cuarenta días a partir de su fecha de adopción. La sentencia de 21 de diciembre de 2006, dictada por la sección segunda de esta Audiencia, rechazó la caducidad aducida respecto al acuerdo de que se trata, en consonancia con la doctrina jurisprudencial que declara la nulidad absoluta de los acuerdos de expulsión adoptados vulnerando el derecho de asociación del socio afectado, pronunciamiento del que ha de partirse por su eficacia de cosa juzgada, vinculante para este litigio, con los efectos previstos en el artículo 222.4 LEC.
La parquedad del marco normativo indicado, ha de completarse con las exigencias derivadas de la constitución, de aplicación directa y prioritaria, en especial las relacionadas con los derechos fundamentales de asociación y defensa, exigencias sobre las que ya alerta la vigente ley 1/2000 cuando en su artículo 2 dispone que el funcionamiento de las asociaciones se llevará a cabo dentro del marco de la Constitución y decreta la nulidad de los acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación y en su artículo 21, apartado c), reconoce el derecho de los asociados a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
TERCERO.- Abundando en lo anterior, por más que la jurisprudencia venga reconociendo que el derecho de asociación contemplado en el artículo 22 de la Constitución comprende la potestad de auto- organización de las asociaciones y, dentro de ella, la de regular en los estatutos las causa y procedimientos de expulsión, su autonomía no es ilimitada, sino que se halla sometida al control judicial a fin de que esa medida, de carácter sancionador, la más grave de las que puedan adoptarse frente al asociado, se ajuste en su adopción a los principios constitucionales de audiencia y defensa. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "se hace preciso tramitar el correspondiente expediente sancionador previo, que ha de relacionarse con la necesidad de información y audiencia para dar oportunidad de utilizar prueba de descargo y combatir las imputaciones que decidieron la concurrencia de causa de expulsión y al omitirla se crea efectiva situación de indefensión en el trámite" (S. 17-12-90); que "los acuerdos de expulsión han de cumplir inexorables requisitos de legalidad y posible defensa para el interesado y con ello se hace necesario instruir el expediente"(S. 27 de diciembre de 1996); y que el derecho de asociación "lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido" (S. 12 de mayo de 1998). La falta de normativa expresa en los Estatutos de la correspondiente asociación no empece al control judicial sobre la observancia de las garantías formales, con objeto de evitar excesos y abusos debidos al mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio (S. 18 de noviembre de 2000). La STS de 29 de septiembre de 2009, con cita de otras del mismo Tribunal y del Tribunal constitucional, razona que "El derecho a que las medidas disciplinarias de separación o suspensión de los miembros de una asociación tengan cobertura legal, se ajusten a las causas legítimamente previstas con la debida precisión en los estatutos y sean impuestas con arreglo al procedimiento establecido en ellos, previa información y audiencia del interesado, de tal suerte que éste no sufra indefensión, forma parte del núcleo esencial del derecho de asociación".
CUARTO.- En el caso ahora analizado el acuerdo de expulsión del actor, entonces secretario de la asociación, no se ajustó a las exigencias constitucionales. Se dice en la contestación a la demanda que su cese afectó tanto al actor como a don Miguel Ángel, entonces tesorero de la asociación, y que fue consensuada a cambio de garantizarles el mantenimiento en los puestos de trabajo que desempeñaban en la asociación, como salida airosa ante las graves irregularidades detectadas en la gestión económica de la asociación por parte de ambos. El mismo escrito enumera como tales imitación de la firma del presidente, órdenes al banco para pagos particulares del actor y su empresa o emisión de certificados falsos. Dice también que tras el acuerdo se procedió a la celebración de la junta general de 31 de diciembre de 2000 en la que se eligió una nueva junta Directiva.
La versión, además de indemostrada, difiere de otras proporcionadas por la propia demandada. Al contestar al requerimiento notarial de 19 de mayo de 2004 indica que el Sr. Segundo causó baja en la asamblea de 31 de diciembre de 2000 como secretario y socio, baja que se le comunicó verbalmente, lo cual excluye el acuerdo antes aludido. Respecto a las causas de expulsión, el representante legal de la asociación, al ser interrogado no alude a las recogidas en la contestación ni a posible acuerdo, menciona genéricamente irregularidades en relación a salarios y la incompatibilidad entre las condiciones de socio y empleado que reunía el actor e indica que las bajas del mismo y del Sr. Miguel Ángel no se produjeron al mismo tiempo, nueva contradicción con lo dicho en la contestación. Difieren también sus manifestaciones de las prestadas por el testigo Sr. Belarmino, vocal desde la junta general extraordinaria de 31 de diciembre de 2000, el cual coincide con aquel escrito respecto a la existencia de un acuerdo para la baja junto con la del Sr. Miguel Ángel, pero señala causas distintas: incompatibilidad de cargos, falta de custodia de documentos y no firmas de libro de actas.
Las divergentes versiones y testimonios que se dejan reseñados no permiten conocer las razones, causas o circunstancias que motivaron la expulsión del actor. El acta de la asamblea general de 31 de diciembre de 2000 nada establece sobre el particular. No es de recibo sostener que ello obedeció a que el apelante no quiso hacerlo cuando en dicha acta, en la que no consta la intervención de aquel, figura ya la elección de la nueva junta directiva, de la que forma parte el secretario que la autorizó, el cual, es de significar, extendió diligencia en la misma fecha para hacer constar que el apelante entregaba actas sin firmar y se negaba a ceder el libro de socios, diligencia que no se conforma con el supuesto acuerdo entre los litigantes defendido en la contestación.
En definitiva, lo único demostrado es la existencia de un acuerdo social de expulsión, sin constancia documental, no motivado y no precedido de los preceptivos trámites de información y audiencia al actor a fin de darle a conocer las causas de expulsión, y permitirle efectuar alegaciones, sin olvidar, además, que los estatutos entonces vigentes se limitan a indicar, en lo que a la pérdida de socio se refiere, que tendrá lugar "cuando se realicen actos inmorales, antisociales, o contrarios a la formación de la juventud, de acuerdo con los principios que inspira esta asociación, a juicio de la junta de gobierno" (artículo 13), causas genéricas que pugnan con la claridad y precisión exigibles a los estatutos respecto a las causas merecedoras de sanción tan grave, a fin de evitar decisiones arbitrarias (en este sentido STS de 16 de junio de 2003) lo que comportaría la necesidad de encajar las imputadas en alguna de ellas. Tal situación, por suponer manifiesta indefensión del apelante, determina la procedencia de declarar la nulidad del acuerdo.
QUINTO.- Discrepa la Sala , en consecuencia, de los razonamientos de la sentencia apelada, y coincide, en esencia, con las alegaciones del recurso sobre los particulares que se dirán.
Con independencia de la contradicción que supone admitir que las convocatorias se efectuaban de forma verbal basándose en las declaraciones de los testigos para luego rechazar sus testimonios razonando su carácter parcial, lo relevante no es si la citación se hacía oralmente o por escrito, sino la realidad de la convocatoria en sí y el cumplimiento en ella del indispensable derecho de información sobre el contenido a tratar en las juntas, en especial tratándose de la sanción de expulsión. Se olvida que, en lo que a la expulsión se refiere, la causa de pedir no es la falta de convocatoria sino la indefensión padecida por ausencia de las garantías legalmente exigidas para la imposición de la sanción.
Tampoco puede compartirse la conclusión sobre el conocimiento por el apelante de su baja como socio.
El artículo 386 LEC permite acudir a las presunciones judiciales como medio de prueba cuando entre el hecho demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Pues bien, de los hechos a que acude la Juzgadora para dar por probado el conocimiento no cabe inferir el mismo, atendiendo a criterios de racionalidad. El apelante reunía la triple condición de socio, secretario y empleado de la asociación. Su cese como secretario en el año 2000 obviamente no conlleva la pérdida de la condición de socio. La resolución impugnada alude a sentencias y documentos acompañados a la contestación, como uno de los datos base de su inferencia, indicando que hacen referencia a la baja y pérdida de la condición de asociado del actor, sin embargo, no concreta a que documentos se refiere y lo cierto es que en los de fecha anterior a la presentación de la demanda no se observa alusión alguno a dicha pérdida, sino exclusivamente a su despido como empleado y a su cese como secretario, cuestiones que eran las relevantes en los procesos seguidos tanto en vía penal, por posible falsedad, como en el orden jurisdiccional social con motivo del despido. Tampoco es deducible el conocimiento del carácter verbal de las convocatorias o del hecho de que el recurrente supiese el carácter anual de las reuniones por su actuación como secretario. Una cosa es el cese en esta función y otra la perdida de la cualidad de asociado. Pero es que, además, conocimiento no equivale a consentimiento. No medió acto concluyente del actor que lleve a deducir que consintió su baja como socio.
Si el acuerdo de expulsión, según quedó sentado en la sentencia firme de la sección 2ª de 21 de diciembre de 2006, no se halla sujeto a plazo de caducidad en lo que atañe a su impugnación, la acción de nulidad ha de estimarse ejercitada en tiempo y forma.
Se rechazan, asimismo, las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la carga de la prueba.
No cabe exigir a la parte actora la prueba de que el acuerdo de expulsión no se ajustó a las exigencias constitucionales. Como hecho negativo que es, supone dar entrada a la "probatio diabólica" proscrita por el artículo 217.6 LEC. Es la demandada quién, por criterio de facilidad y disponibilidad probatoria, debe justificar el cumplimiento de tales exigencias, lo que no ha conseguido.
SEXTO.- Partiendo de la nulidad del acuerdo de expulsión del apelante y reconocido por los demandados que no fue citado a las asambleas generales celebradas el 8 de enero y 14 de marzo de 2004, deviene obligado declarar también la nulidad de éstas y de los acuerdos en ellas adoptados.
La ley 1/2002, entonces ya en vigor, reconoce en su artículo 21 a) los derechos de todo asociado a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, y de asistencia a la Asamblea General , de acuerdo con los Estatutos. Los estatutos vigentes en la asociación demandada reconocen en su artículo 15 el derecho de los socios a formar parte de las juntas y emitir su voto pero nada indican sobre las convocatorias, lo que hace de aplicación el artículo 12 c) de la ley 1/2002 a cuyo tenor la Asamblea General habrá de convocarse quince días antes de la reunión, disposición análoga a la prevista en el artículo 10.4 del decreto 1440/1965.
En el presente caso, la infracción normativa resulta de especial trascendencia por la importancia y trascendencia para la vida de la asociación de los asuntos a tratar: elección de nueva junta directiva, adaptación de los estatutos a la nueva ley, aprobación de la lista de socios, suspensión del concierto con la Consellería de Educación, creación de una escuela itinerante y suscripción a tal fin de un convenio con el ministerio de educación. La relevancia de los temas exigía una adecuada información a los asociados sobre el orden del día, realizada con antelación suficiente para su estudio y formación de criterio a fin de posibilitar un adecuado ejercicio del derecho de voto (en este sentido SSTS de 7 de mayo de 1993 y 3 de mayo de 1994).
Para concluir con las peticiones de nulidad ahora analizadas, a la vista de las declaraciones complementarias que se piden en los apartados b y c del suplico del escrito rector, procedentes como lógica consecuencia de la nulidad, es preciso efectuar dos aclaraciones: 1ª El hecho de que la información interesada mediante requerimiento notarial de 1 de abril de 2004 conste en autos no excluye la condena pedida al respecto porque la sentencia ha de dictarse conforme a la situación de hecho existente al tiempo de interponerse la demanda (artículos 410 y 411 LEC). 2ª la prórroga del mandato de la junta directiva anterior a la asamblea de 8 de enero de 2004 es la designada en la asamblea no impugnada de 8 de enero de 2003, a tenor de la copia del libro de actas obrante en autos.
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