Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 2 de noviembre de 2011 (Dª. JOSEFA OTERO SEIVANE).
TERCERO.- (...) Los seguros vinculados a los préstamos litigiosos cumplen la función de garantizar el pago de éstos para el supuesto de darse alguno de los eventos objeto de cobertura, entre ellos el fallecimiento del asegurado. La aseguradora, en cumplimiento de lo pactado, abonó a la recurrente, como beneficiaria hasta la cancelación de la deuda, las cuotas pendientes de pago al tiempo de fallecer el esposo de la demandante.
La recurrente continuó percibiendo de la actora las cantidades reseñadas en la demanda, en concepto de cuotas mensuales correspondientes a los préstamos, desde dicho fallecimiento hasta que percibió de la aseguradora la cantidad pendiente, de modo que obtuvo en este período un indebido enriquecimiento por duplicidad de cobros y lo procedente era devolver la suma abonada por la actora en su totalidad, no parcialmente como hizo.
Extinguida la deuda a fecha del repetido fallecimiento, en virtud de la cantidad abonada por la aseguradora, se cumplen todos los requisitos del cobro indebido contemplado en el artículo 1895 CC, recordados entre otras en la STS de 30 de julio de 2010: 1º, pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda ("animus solvendi"); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente; 3º, error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho.
No es de recibo argumentar la inexigibilidad de las cantidades abonadas a mayores por la actora sobre la base de la tardanza de la aseguradora en el pago. Esta Sala ha tenido oportunidad de declarar en auto de 6 de junio de 2011, donde se contemplaba supuesto de seguro vinculado a préstamo personal, que la actuación de la entidad bancaria dejando de reclamar a la aseguradora el capital del seguro del que resultaba beneficiaria; en perjuicio de los herederos del tomador, frente a quien dirige la demanda, integra un abuso de derecho no amparable judicialmente.
En esta misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de noviembre de 2001, al señalar, si bien en sede de un proceso declarativo, que tal actuación es "difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe (arts. 7.1, 1255 y 1258 Cc.), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión de préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora".
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