Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 14 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Cerramiento de terraza sin autorización. Legitimidad del cerramiento de terrazas cuando en virtud de una generalizada infracción por parte de los comuneros mas o menos tolerada o consentida las obras vienen a introducir un factor de homogeneización.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 15 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE).

PRIMERO.-  En esta litis nos encontramos con el problema de una Comunidad constituida en base a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, donde el propietario del último piso ha llevado a cabo en la terraza comunitaria de uso privativo, unas obras de cerramiento con empleo de diversos materiales y donde la Comunidad ha acordado no conceder autorización para iniciar, llevar a cabo o concluir la citada terraza comunitaria. En esta litis impugna el propietario afectado el citado acuerdo, impugnación que ha sido desestimada en primera instancia.
La sentencia apelada, en resumen, consideró que la obra en cuestión contraviene el contenido del artículo 7 LPH, desestimando la demanda.
Contra esta resolución se alza el demandante, considerando que existe una urbanización o macrocomunidad en la que existen varios cerramientos de mayor entidad al del demandante, que el supuesto de autos es una urbanización con una serie de elementos comunes que se comparten -piscina, jardines, mobiliario, fuentes- y que el acuerdo comunitario supone un abuso de derecho.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada debemos examinar la prueba practicada y especialmente, el informe pericial llevado a cabo durante el juicio. Dicho informe precisa que la terraza en cuestión tiene carácter de permanencia, consideración de obra mayor, dicha construcción incrementa las cargas previstas para esa terraza, no invade la fachada del edificio, no es especialmente agresiva con el resto de la fachada, y en el conjunto de edificios al que pertenece la vivienda litigiosa hay ejemplos más lamentables, estéticos y volumétricamente considerados, que el examinado en estos autos. El edificio donde se encuentra ubicada la vivienda litigiosa forma parte de una manzana completa constituida por edificios contiguos que conforman una unidad arquitectónica que obedece a un único proyecto arquitectónico con una determinada estética común en sus volúmenes y fachadas, y a una misma promoción inmobiliaria. Existen varias viviendas, más de seis o siete en el conjunto total, en las que se han hecho ampliaciones de las mismas ocupando sus correspondientes terrazas.
Las fotografías obrantes en dicho informe corroboran la existencia de varias obras similares en el mismo conjunto arquitectónico -folios 174 a 176-.
Durante el juicio se constató por la declaración del que fuera presidente de la comunidad en el momento del acuerdo impugnado, que si bien la comunidad es independiente, comparten con otras comunidades de la urbanización mobiliario, fuentes, piscina, pozo, jardines, así como socorristas. Por su parte, el perito afirmó durante el juicio que la urbanización consiste en una sola unidad arquitectónica y una sola promoción inmobiliaria.
Para resolver la cuestión debemos atenernos a la doctrina seguida por esta Audiencia Provincial en supuestos similares, y la doctrina que establece al respecto el Tribunal Supremo, que en sentencia de 31 de octubre de 1990 expresó que "las obras efectuadas por los demandados, ahora recurrentes, no suponen lógicamente una alteración o modificación de la fachada del inmueble en cuestión, ya que con las anteriores obras ya efectivamente realizadas, no se tiende a una alteración, sino más bien a una igualación de la mencionada fachada, pues cuando se consiga el cierre total de todas las terrazas, se habrá logrado una uniformidad total"; criterio perfectamente aplicable a este caso, pues la referida uniformidad se conseguirá cuando en todos los bloques se levanten construcciones semejantes en las terrazas. Esta es la línea que sigue la Secciones 14ª de esta Audiencia Provincial, en Sentencia de 24 de mayo de 1999; la Sección 13ª, de 21 de febrero de 2008, que refiere que "ya desde hace algún tiempo, se viene abriendo camino la doctrina de la legitimidad del cerramiento de terrazas cuando en virtud de una generalizada infracción por parte de los comuneros, mas o menos tolerada o consentida, las obras vienen a introducir un factor de homogeneización, pues la prohibición en caso contrario, atentaría al mas elemental principio de igualdad si solo uno de ellos fuera obligado a demoler su cerramiento, al margen de que con ello tampoco se lograría la pretendida uniformidad".
O la Sección 10ª, en Sentencia de 18 de septiembre de 2006, que refiere que "modernamente se viene abriendo camino la doctrina de la legitimidad del cerramiento de terrazas cuando en virtud de una generalizada infracción por parte de los comuneros mas o menos tolerada o consentida las obras vienen a introducir un factor de homogeneización, resulta evidente que atentaría al mas elemental principio de igualdad que una vez que se autorizan o convalidan las modificaciones que han efectuado los distintos propietarios, si solo uno de ellos fuera obligado a demoler su cerramiento, aparte de conculcar el referido principio, tampoco se lograría la pretendida uniformidad en la que se sustentaría dicha pretensión al quedar subsistentes aquellas otras modificaciones efectuadas por otros comuneros".
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos que de llevarse a efecto el acuerdo impugnado, supondría un agravio comparativo con el resto de las terrazas de la citada urbanización, toda vez que la obra realizada no supone una alteración o modificación de la fachada del inmueble desde el momento que dicho conjunto arquitectónico se encuentra ya alterado con la realización de obras similares a la efectuada por la parte actora.

No hay comentarios:

Publicar un comentario