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domingo, 15 de enero de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Modificación de medidas. Pensión compensatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ).

SEGUNDO. - En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria mantenida en la resolución recurrida y cuya supresión o reducción con carácter subsidiario se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la medida cuya modificación se pretende, requiriéndose que tal alteración además de sustancial sea objetiva, permanente, imprevisible e involuntaria (no buscada de propósito por quien insta el cambio al menos en cuanto el acto exceda del normal desarrollo y evolución de las circunstancias vitales de la persona).
En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia.
Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial.
En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión (art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.
Centrándonos en el caso de autos y tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no solo que en virtud de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 (Familia) de fecha 5 de Octubre de 2005 (confirmada por esta Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial en sentencia de 26 de Mayo de 2006) se fijó a favor de la Sra.  Fátima  una pensión compensatoria ascendente a 600 euros mensuales (no olvidemos, que la misma, cuenta 53 años de edad, escasa cualificación aunque ha recibido un curso de auxiliar de enfermeria en geriatria, se le practicó tiroidectomía por bocio, padece enfermedad de Crohn y estuvo dedicada básicamente al marido, hijos y hogar durante los años previos de convivencia y posteriormente durante el matrimonio); sino que en ningún caso se aprecia que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para la fijación de la precitada pensión (el Sr. Onesimo, con independencia de haberse dado de baja como autónomo en el Censo de Profesionales y Empresarios, continua desarrollando su actividad profesional como agente comercial realizando trabajos de mediación, es titular de un vehículo de la marca Jaguar por el que abona una cuota de 500 euros mensuales más otros 150 es de alquiler por una plaza de garaje, además de ser copropietario de un piso en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, determinante todo ello de una situación económica similar a la que se encontraba al dictarse la sentencia de divorcio a pesar de los ahora ingresos declarados).
De ahí, que en atención a la situación personal y económica de ambas partes hoy litigantes (la precitada Sra. Fátima, si bien se encuentra en situación de desempleo, ha venido percibiendo una prestación por importe de 400 euros mensuales y abona una renta de alquiler de vivienda por importe de 650 euros), esta Sala entiende y reitera que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación de la medida cuya modificación se pretende, asumiendo el análisis valorativo llevado a cabo por la Juez "a quo" en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana critica, llegando a idéntica conclusión que aquella; y ello sin perjuicio de la supresión o modificación de la precitada pensión si variasen las circunstancias o se produjera una alteración sustancial de la actual situación.
De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

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