Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 8 de enero de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Alimentos a favor de los hijos. La obligación alimenticia se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ).

SEGUNDO. - Empezando por las cuestiones suscitadas en torno a la pensión de alimentos, hemos de señalar que para decidir sobre la adecuación de la pensión alimenticia a las circunstancias del caso hemos de tener en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarlas, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, todo ello de conformidad con la regla proporcional que determina el artículo 146 del Código Civil.
(...) En cuanto a la fecha de exigibilidad de dicha pensión, cuestionada por la representación del obligado a su pago, que pretende se retrase a la fecha de la sentencia de la primera instancia, como decíamos en Sentencia nº 427/2010, de 17 de diciembre, ha de recordarse que, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993, "la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE. Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC".
Este último precepto establece taxativamente, como deber de los padres, inherente a la patria potestad, el alimentar a los hijos no emancipados. Es por ello que las decisiones judiciales en materia de alimentos, cuando la naturaleza de la obligación alimenticia tiene carácter legal -lo que puede referirse a las obligaciones alimenticias reguladas con carácter general en los artículos 142 y ss del Código Civil, a los alimentos de los hijos ex art. 154  por causa de patria potestad, o a los que se derivan de los artículos 90 y 93 por causa de medidas comunes en caso de separación o divorcio- tienen carácter retroactivo pues, como dice la SAP de Granada, Sección 5, de 29 de junio de 2007, "cuando se reclaman alimentos, se evidencia una crisis del mecanismo legal establecido para atenderlos, (regido, como se sabe, por el principio de la necesidad) de modo que, si esa crisis se reconoce judicialmente y se impone la obligación de satisfacer la necesidad alimenticia, como no hay, ni debería haber habido, solución de continuidad en el cumplimiento de la obligación, es patente que lo que declare la resolución judicial debe tener efecto retroactivo".
Además, si la obligación del padre de contribuir a los alimentos del hijo desde la fecha de la demanda no fuese reconocida es evidente que se produciría un enriquecimiento injusto de aquél al quedar exonerado sin justificación de la obligación que le imponen los preceptos señalados y al hacer recaer únicamente sobre la madre la obligación de alimentos que incumbe a ambos progenitores durante el tiempo que dure la sustanciación del procedimiento.

No hay comentarios:

Publicar un comentario