Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede Santiago de Compostela, (s. 6ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO).
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo entiende que el momento que ha de ser tenido en cuenta, para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes del activo de la sociedad legal de gananciales, no ha de ser el de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino el de la liquidación, pues antes de procederse a la misma aquéllos se encuentran sometidos a un régimen de comunidad, en el cual las plusvalías o incrementos de valor, así como las minusvalías o pérdidas del mismo, son de cuenta y riesgo de cada uno de los comuneros (Ss. TS de 21 noviembre 1987, 8 octubre 1990, 17 febrero 1992, 23 diciembre 1993).
Una aplicación legal aparece en el art. 1397.3 Cc., que establece que se comprenden "El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste".
Dentro de este grupo habrá que comprender los créditos por reembolsos para la adquisición de bienes privativos a costa del caudal común (arts. 1346, 1352 y 1358 Cc.), como ha señalado la STS de 26 de noviembre de 2001, pero también los créditos nacidos de las mejores de bienes privativos a cargo de fondos comunes o provenientes de la actividad de uno de los cónyuges (art. 1359) o los incrementos patrimoniales incorporados a la empresa de carácter privativo (art. 1360), o los derivados de las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras a las que se refiere el párrafo primero de dicho precepto. La razón de ser que explica tal proceder es que las deudas nacidas han de ser consideradas de valor y, por lo tanto, imputarse en moneda actual a través de su actualización.
Este criterio legal resulta del análisis conjunto de los arts. 1397.3 y 1398.3 Cc., que hablan del importe actualizado de las cantidades pagadas; el art. 1397.2 y 1398.2 del "importe actualizado del valor", el art. 1364, reconoce al cónyuge el derecho de ser reintegrado "del valor a costa del patrimonio común", y los arts. 1346 in fine, 1347.4 y 1359.1 se refieren a que hay que reembolsar "el valor satisfecho" (SAP Coruña 6 julio 2011).
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