Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 1ª) de 22 de noviembre de 2011 (Dª. CRISTINA DIAZ SASTRE).
TERCERO.- En lo atinente a la calificación jurídica de los hechos, la Sala estima acertada su incardinación en la falta prevista y penada en el art. 620.2 del CP, pues confirma la víctima y no desmiente el acusado, que la expresión proferida era " Gaspar has sido siempre un cornudo y no te das cuenta de los que tienes a tu lado".
La falta de injurias o vejaciones injustas, constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, su aplicación por el principio de especialidad (art. 8.1 CP), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua , siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas.
Es cierto que según reiterada doctrina legal el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos:
a) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas.
b) Es necesario un "animus iniurandi" que cuenta a su favor con una presunción de inocencia.
c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente.
Pero en este caso, atendida la serie de circunstancias que rodearon a los hechos enjuiciados, no hay razón que venga a neutralizar el mencionado ánimo de injuriar ante el concurso o concurrencia de otros propósitos que desconocemos. Por el contrario, es el propio contenido gramatical de los vocablos o expresiones proferidas por el acusado que, al ser insultantes e hirientes, el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple manifestación.
Por su parte en orden a la gravedad de la injuria, como delimitadora de la comisión de delito o de falta, la gravedad como circunstancia jurídica de agravación jurídico-penal es una expresión general que, en función de las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, de relación entre quien ofenda y quien es ofendido, es o no de aplicación a cada caso concreto. Se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya proyección obliga al juez, de acuerdo con los factores ya señalados, y con la propia realidad social a la que el artículo 3.1 del Código Civil llama para integrarse en el complejo fenómeno de la búsqueda y alcance de las normas jurídicas, a graduar las características de la ofensa para decidir después si el hecho es grave o constituye, por el contrario, una injuria liviana. Como antes se ha señalado, las circunstancias en que tiene lugar la ofensa y las relaciones anteriores entre una y otra parte, hacen que en este caso se pueda considerar el insulto como constitutivo de mera falta.
En consecuencia, el mero hecho de colgar en un foro la expresión contenida en el "factum" sólo puede estar orientado a la voluntad de hacer desmerecer al Sr. Gaspar en su crédito ante las personas que lo visitan, por lo que resulta plenamente correcta y adecuada la calificación de los hechos que efectúa la sentencia impugnada, pues ya en la lejana STS de 8 de abril de 1.989, se señalaba que las frases expresadas de "ladrón", "hijo de puta" y "cornudo" proferidas en el calor de una discusión por su significado gramatical revelan inequívocamente un animus iniuriandi, que precisamente por aquellas circunstancias, la Sala sentenciadora degradó a simple falta, y que en cualquier otro estamento cultural y social, serían suficientes para enmarcarlas como constitutivas de delito.
No hay comentarios:
Publicar un comentario