Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 28 de octubre de 2011 (D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO).
SEGUNDO.- El artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador (como aquí ocurre), cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal, a través del servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3º del artículo 28.
Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados y a los documentos por no aportados a todos los efectos. La importancia de este traslado previo queda de manifiesto con la grave sanción que al efecto prevé el artículo 277, al decir que no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no costa que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2005 (Recurso 371/2004), recogiendo la doctrina que sentó el Tribunal Supremo en los autos de 28 de mayo, 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2002, 20 de enero, 1 de junio, 6 de julio y 13 de octubre de 2004, entre otros, el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios y eliminar los tiempos muertos, de ahí la exigencia legal y la grave sanción de no admitir la presentación de escritos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas; que este presupuesto debe observarse y controlarse con especial rigor en el ámbito de los recursos cuya regulación corresponde al orden público procesal y queda al margen de la disponibilidad de las partes, siendo un derecho de neta caracterización y contenido legal, que está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, cuya interpretación no tiene que ser necesariamente la más favorable al recurrente, ya que el "principio pro actione" no opera con igual intensidad en las fases iniciales del proceso que en las posteriores, quedando, finalmente, satisfecho el derecho constitucional a los recursos con un pronunciamiento sobre su inadmisibilidad, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador; que no cabe subsanación alguna, porque la subsanación a la que alude con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados; que únicamente cabe atemperar esta carga procesal cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documentos para su traslado a través del mismo, o cuando se trata no del escrito de preparación del recurso sino del escrito de interposición, al contener el artículo 461 una excepción a la regla general y prever el traslado por el órgano judicial de dicho escrito a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable; que, en consecuencia, acreditado que el escrito preparatorio se presenta al registro sin efectuar el traslado de las copias del modo que prevé el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, traslado que es preceptivo, sin que exista circunstancia alguna que lo impida, el recurso queda abocado a su inadmisión sin posibilidad alguna de subsanar lo no realizado.
Esta doctrina lejos de ser abandonada se ha consolidado en los Autos del mismo Tribunal Supremo de 29 de julio de 2008 y 20 de enero de 2009 y en la sentencia de 29 de septiembre de 2010, que fija los siguientes principios: El artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma imperativa, cuya inobservancia y la falta de sanción haría inoperante la previsión que contiene.
La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.
El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo.
Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos.
En definitiva, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado.
En este caso la presentación del escrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 135-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacía imposible cualquier intento hábil tendente a la subsanación de la omisión legal, por lo que, como bien razona la parte apelada, la causa de inadmisión que se aprecia, se torna en este trance procesal en insoslayable causa de desestimación del recurso, lo que no empece a que la parte apelante pueda ejercitar su derecho de nuevo, si fuese posible, tal y como señala el artículo 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario