Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 2ª) de 19 de marzo de 2012 (D. PEDRO MARTIN GARCIA).
DECIMOSEGUNDO.- De
conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, las costas procesales
se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito
o falla. Al absolverse a la acusada de uno de los delitos que se le
atribuyeron, el de usurpación del estado civil, procederá condenarla al pago de
tres cuartas partes de las costas, declarándose de oficio la tercera parte
restante.
Como criterio
general ha de indicarse que la inclusión en la condena en costas de las
originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las
actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CF) y a la asistencia
letrada (art. 24.2 CE), constituye la aplicación última al proceso penal del
principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este
principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo
que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de
sus intereses.
Como señala la STS de 10 de junio de 2002, n°
1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de
imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas
resluciones aisladas que se apartan del criterio jurisrudencial consolidado,
puede resumirse en los siguientes criterios:
2) La condena en
costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas
devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de
las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya
resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones
absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la
sentencia.
4) Es el
apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado,
en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no
sobre el condenado.
5) La condena en
costas no incluye las de la acusación popular.
Proyectando ello
al caso de autos resulta inquívoca la procedencia de incluir en la parte de las
costas a cuyo pago se condena a la acusada las devengadas a instancia de las acusaciones
particulares pues su actuación ni ha resultado inútil o supérflua, ni desde luego
han formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las
conclusiones aceptadas en la sentencia.
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