Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª), con sede en Gijón, de 24 de julio de 2012 (Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).
PRIMERO.- Por parte de Dña. Jacinta y D. Olegario, en su condición de abuelos del menor Nazanian, presentaron demanda de juicio verbal contra D. Luis Pedro y Dña. María Consuelo, padres del menor, para que se adopten las medidas que favorezcan las relaciones entre abuelo y nieto, interesando que se acuerde las visitas de los abuelos con el menor una vez por semana a desarrollar en el punto de encuentro de la ciudad, hasta que se normalicen las relaciones entre los padres y los abuelos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Se formula recurso de apelación contra dicha resolución por los demandantes reiterando la petición formulada en primera instancia.
SEGUNDO.- El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos se protege positivamente por primera vez en nuestro país en la Ley 11/81 de 13 de mayo y encontró cobijo en el art. 161 del C. Civil que tras la reforma de 11 de noviembre de 1987 operada por Ley 21/87 pasó a ser el art. 160 del C. Civil. Actualmente ese derecho ha sido objeto de nueva y especial protección por parte del Legislador a través de la Ley 42/03 de 21 de noviembre que vuelve a modificar el C. C. y la LEC en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos dando nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 160 del C. Civil, y con la Ley 13/05 de 1 de julio por la que también se modifica su párrafo primero, todo ello sobre la base de la consideración de que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia y de que ésta así como el interés de los menores -principio rector de nuestro derecho de familia- han de ser objeto por parte de los poderes públicos de fomentar su protección conforme al art. 39 de la Constitución.
Dice el precepto invocado, art. 160 párrafo segundo que "No podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados". Y es que conforme dice la Sentencia del tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, hay que partir del aspecto positivo que revelan las relaciones entre abuelos y nietos y de su carácter siempre enriquecedor, de modo que no puede ni debe limitarse a los pertenecientes a una sola línea, en este supuesto la paterna, frente a la que no existe impedimento alguno. La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 689/11 de 20 de octubre - parte de la regla general de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre. A lo referido cabe agregar que el derecho subjetivo referido únicamente cede en caso de acreditarse una justa causa, cuya prueba incumbirá al que la invoque, por lo que existe una presunción iuris tantum a favor del mantenimiento de la relación entre abuelos y nietos como derecho que deriva no del reconocimiento judicial que del mismo pueda hacerse sino de lo dispuesto en la Ley que lo atribuye y reconoce por lo que bastará acreditar la realidad de una oposición a la relación abuelos nietos para que nazca el derecho a solicitar el amparo judicial del mismo contra el oponente (AP Tarragona sentencia de 26/04/2012). La STS 858/2002, de 20 septiembre consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos.
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina, y aunque si bien es cierto que los informes de los equipos psicosociales que examinaron la situación no consideraron aconsejable establecer ningún tipo de régimen de visitas entre los abuelos maternos y el menor, aclarando en la vista el equipo psicosocial de Avilés que son unos abuelos altamente intervencionistas incluso con los acuerdos que los progenitores han alcanzado, con la dificultad que ello supone, y como el conflicto es muy intenso habiendo presenciado el menor enfrentamientos entre los padres y abuelos, sabiendo que él es el foco del conflicto, el establecer un régimen de visitas supondría un nuevo desequilibrio que le perjudicaría. De su exposición se extrae que la única causa para negar el establecimiento de un régimen de visitas es la actitud de los abuelos, claramente intervencionista que niegan la existencia de problemática familiar, no asumiendo su parte de responsabilidad en el conflicto, unido al enfrentamiento con los padres, quienes están realizando y asumiendo las funciones inherentes a la patria potestad.
Pese a todo lo anterior, constando con claridad la desavenencia entre los padres y los apelantes, ha de afirmarse, de modo general, que dicha desavenencia por sí sola no ha determinar la desestimación de la demanda, no constando otros datos que interfieran en la relación entre abuelos y nieto, que siempre lo han acogido y tratado como mejor entendían, es por lo que considera esta Sala que el interés superior del menor determina, pese a la evidente ausencia de relaciones entre las partes, que es bueno para el menor dicha relación con sus abuelos, en la presunción de que el contacto con los miembros de su familia extensa beneficia el desarrollo del mismo y, se intente una normalización o, al menos, un intento de acercamiento y reanudación de las visitas, revocando por tanto, la decisión de instancia que denegó el establecimiento de un régimen de visitas entre los abuelos y el nieto, que se perderían totalmente si no se impulsa, debiendo las partes poner de su parte para que la misma se desarrolle de forma fluida y sin incidentes, todo ello por el bien del menor para que no se sienta el foco del conflicto y el causante de la situación, como expuso el equipo psicosocial.
En cuanto al régimen concreto de visitas, la Sala considera a la vista de la situación actual, y dado que no pueden equipararse las visitas de los abuelos a las que se establecen a favor de los cónyuges o padres no custodios, como indica la STS de 27 de julio de 2009, fijar un régimen de visitas de los abuelos con su nieto consistente en una vez al mes durante un periodo de dos horas en el punto de encuentro de la ciudad, coincidiendo con el fin de semana que no corresponda la visita al progenitor no custodio; régimen que podrá ser revisado en ejecución de sentencia a los tres meses, por si procediera un cambio según la evolución y desarrollo de las visitas a mejor o que se entendiera que perjudica al menor.
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