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martes, 11 de septiembre de 2012

Mercantil. Seguros. Seguro múltiple o cumulativo. Distinción con la figura de coaseguro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 13 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) debe señalar la Sala que, como se indica en la sentencia de la AP de Barcelona de 4 de diciembre de 2.002: "La doctrina distingue entre las figuras del seguro múltiple y del coaseguro, recogidas en preceptos legales diferentes, (arts. 32 y 33 LCS [RCL 1980, 2295]).
Tal como ha recogido la sentencia de primera instancia con todo acierto, son distintos los requisitos para proceder a la aplicación del reparto de la indemnización entre las aseguradoras en los supuestos de seguro múltiple o de seguro cumulativo.
Los artículos 32 y 33 LCS regulan supuestos distintos y diferenciados. Mientras en el seguro múltiple o cumulativo (art. 32), concurre una pluralidad de contratos de seguro celebrados por un tomador con varios aseguradores, en el coaseguro (art. 33) son varias aseguradoras las que se ponen de acuerdo para realizar un reparto de cuotas sobre un mismo interés, riesgo y tiempo. Por ello, en el segundo de los casos (coaseguro) se produce un único contrato con varias aseguradoras, mientras que en el seguro múltiple son dos o más los contratos realizados por el mismo tomador.
No obstante, y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca.
La última de las características que cabe resaltar, por lo que se refiere al enjuiciamiento del caso de autos, es que, mientras en los coaseguros la responsabilidad de las diversas aseguradoras es de carácter mancomunado, tal como han puesto de manifiesto las SSTS 25-11-1999 (RJ 1999, 8282) y 30-3-2000 (RJ 2000, 2313), pudiéndosele exigir a cada una de ellas por separado en la proporción a su participación en el seguro, en los seguros cumulativos o múltiples, la responsabilidad es solidaria, por cuanto el perjudicado puede exigir a cualquiera de ellas la total indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que ostentará la aseguradora que, diligentemente, se haga cargo del siniestro (STS 18-12-1986)".
Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 15 de junio de 2.011 de la Sec. 13 ª, al estudiar y examinar el art. 32 de la LCS declaró: " El art. 32 LCS establece que, para el caso de seguro doble o múltiple, "cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.........Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.......Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño.....Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.......Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31".
La finalidad de la norma expresada es evitar situaciones de sobreseguro que se producirían si el tomador del seguro recibiera una indemnización superior al perjuicio realmente sufrido, lo que daría lugar a una situación anómala que transmutaría la naturaleza del siniestro, el cual dejaría de ser un daño para el asegurado para convertirse en un beneficio para el mismo; lo que se pretende con el precepto es salvaguardar el principio indemnizatorio formulado en el art. 26 de la ley.
Efectivamente, en el seguro de daños rige el principio indemnizatorio, principio que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Obviamente, si ambos aseguradores se encuentran obligados al pago de los daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado.
Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución arbitrada por el artículo 32 de la LCS, proteger el principio indemnizatorio.
Contempla, pues, la posibilidad que tienen las aseguradoras, que pagan la indemnización a su asegurado en casos de existencia de seguros múltiples, de repetir contra la otra aseguradora del mismo riesgo en la proporción a la suma asegurada por cada una de ellas; consiste pues el seguro múltiple en la suscripción por un mismo asegurado o tomador de dos o más contratos con distintos aseguradores que cubren los efectos de un mismo riesgo sobre un mismo interés y durante el mismo período de tiempo sin que, por tanto, se produzca un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores (contratación por el mismo tomador de distintos seguros con diferentes aseguradoras para cubrir el mismo riesgo durante idéntico período de tiempo, por todas STS 8.4.2010 (RJ 2010,3527), que es nota característica del denominado coaseguro (SSTS de 31 de julio de 1998 (RJ 1998, 6931), 22 de julio de 2000 (RJ 2000, 6192), por lo que sus caracteres esenciales son:
(1) La preceptiva existencia de una pluralidad de contratos de seguros y la iniciativa de haber concertado una pluralidad de seguros, debe corresponder al tomador del seguro y no a las compañías, porque en este último caso estaríamos ante el supuesto del coasegurado regulado en el artículo 33 del mismo texto legal.
(2) Que los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos.
(3) Que la pluralidad de contratos no debe responder a un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, pues si así fuera, nos encontraríamos ante la figura del coaseguro.
(4) Que los diferentes contratos deben cubrir los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo (han de tener un mismo efecto, es decir, han de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado y durante idéntico período de tiempo).
(5) Que la obligación de indemnizar, debe surgir en todos los contratos simultáneamente, con la realización del siniestro (seguros que operen conjuntamente), lo que excluye cuando se trata de seguros subsidiarios (que actúan en defecto de otro) o complementarios.
En el caso de autos, es un hecho no discutido que tanto la aseguradora ahora demandante como la demandada suscribieron sendos contratos de seguros independientes entre sí, y con distintos tomadores: Banco Vitalicio con la entidad GRUPO TRANSOLNUBA, y Zurich España con la empresa TRANSPORTES BADOSA, habiendo resultado de la aplicación de las referidas pólizas, que ambas cubrían la responsabilidad de la tomadora respectiva en relación a las mercancías transportadas.
Ciertamente, existen en esta materia dos corrientes de opinión, sobre la necesaria unicidad de tomadores:
A) Quien consideran que la falta de identidad de tomadores, no es obstáculo y podría ser salvado para la aplicación del art. 32, en determinados supuestos, aún cuando exista dualidad de tomadores, si el asegurado-perjudicado es el mismo y concurre el resto de las notas que definen el seguro múltiple, con el fin de respetar el principio indemnizatorio en sus dos vertientes, se sostenga la existencia de seguro múltiple y se apliquen sus consecuencias (distribución de la cuota de responsabilidad sobre las compañías aseguradoras en lo que aquí interesa): así la Sección 16ª de la AP Barcelona de 30.3.2009 (JUR 2009,378905) ("...porque lo trascendental en la regulación del art. 32 LCS es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, de manera que cabe admitir la situación de seguro múltiple cuando, a pesar de ser distintos los tomadores, existe una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento (es el caso, por ejemplo, de las pólizas concertadas por una Comunidad de Propiedad Horizontal y uno de los copropietarios integrados en la misma,....) a fin de evitar que el seguro se convierta en un medio de lucro o enriquecimiento en vez que constituir un modo de paliar las consecuencias económicas del infortunio......"), la Sección 11ª en S. de 9.7.2008 (JUR 2008, 315283) ("...aún cuando los tomadores sean distintos cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, en el presente caso nos referimos a que los distintos tomadores son el marido y la mujer, y parece ser que la razón fueron unos problemas que tuvieron con la aseguradora..., con quién contrató el esposo de la actora...; la situación de seguro múltiple puede conllevar un acto fraudulento, cuando se guarda silencio a los efectos de buscar el cobro de la total indemnización por las distintas aseguradoras..."), la Sección 17ª, S. de 5.5.2008 (JUR 2008, 267424), o la Sección 14 ª en sentencia de 20.10.2004, que parte de que "excepcionalmente" se admita por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera sólo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante; de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, siendo precisamente uno de estos supuestos excepcionales el presente, en el que ha de proclamarse, incluso, la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio. Por regla general, la excepción es el supuesto de un seguro convenido por la Comunidad de Propietarios en que se integra una vivienda, sobre la que su propietario hubiera concertado también un contrato de seguro con una entidad diferente, y ello por cuanto que aún siendo evidente que en uno y otro supuesto son distintos los tomadores de cada uno de estos seguros, sin embargo excepcionalmente parte de la doctrina y las resoluciones de nuestros Tribunales han venido admitiendo que cabe admitir un supuesto de seguro cumulativo o múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como ocurre con los diferentes copropietarios de una comunidad de propietarios sobre las cosas comunes, apreciándose la existencia en estos casos de un mismo tomador por cuanto que, a pesar de que nominativamente sea la Comunidad de Propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que cada uno de ellos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca.
B) Sin embargo esta Sala comparte el criterio seguido por la juzgadora de instancia que entiende que la situación de concurrencia de seguro a que se refiere el artículo 32 de la LCS exige el requisito fundamental de que los contratos se hayan celebrado por el mismo tomador con distintos aseguradores, puesto que resulta acorde con el tenor literal del precepto legal y la doctrina del Tribunal Supremo.
Así,exigen la unicidad del tomador, las SSTS 31.7.1998 (RJ 1998,6931), 22.7.2000 (RJ 2000, 6192), 22.1.2003, 23.11.2004 (RJ 2004,7383), 3.1.2008 (RJ 2008, 201),... señalando la 1ª que: El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador con dos o varias aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El artículo 32, ya citado, contempla este supuesto y destaca dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, «por dolo»; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado; y la 2ª que "el art. 32 cuando regula el multiseguro, se refiere a los supuestos de que se estipulen dos o más contratos con distintos aseguradores, que cubran los efectos del mismo riesgo, pero en el supuesto que sea un mismo tomador de los distintos seguros, supuesto este último que no se da en el caso de autos, pues son distintos los tomadores de los dos seguros concurrentes".
Y en esta AP, en el mismo sentido, la Sección 1ª SS de 6.6.2007 (JUR 2007, 293925), 28.9.2007 (JUR 2008, 14329); Sección 15ª, S.de 7.7.2009; Sección 16ª, S. de 26.9.2007)" En el presente caso comparte la Sala la conclusión del juzgador "a quo", toda vez que la acción se dirige en cuanto a la totalidad de los daños frente a Liberty y la codemandada asegurada, sin perjuicio, como señala el juzgador "a quo", de la acción de reintegro entre aseguradoras.

1 comentario:

  1. Muchas gracias, la verdad es que siempre es muy bueno tener esta info a la mano.
    Saludos cordiales desde ibrokseguros

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