Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
CUARTO.
(...) Mediante
la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de
su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan
en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que
el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está
relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso
que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa
en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está
obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues
si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no
acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la
actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a
producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando
personalmente -.
Sin embargo, la falta de
constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye
la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación
directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se
emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta
preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -
por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" -
en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera
expresado en ellos.
La realidad de ese pacto ha
sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que
estar para decidir el recurso de casación - del mismo modo que fue negada en la
sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que se
resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado,
había declarado probado el Tribunal de la instancia -.
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