Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO. - Don José Sánchez Ruiz, de profesión bombero,
falleció como consecuencia de las heridas sufridas con ocasión de su
intervención en las labores de extinción de un incendio producido el día 3 de
noviembre de 2009 en un edificio sito en la calle Santa Ana nº 32 de
Villarrobledo. Los actores, esposa y dos hijos del fallecido, en ejercicio de
la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del
Código Civil, reclamaron de Don Pedro Alfonso Pérez Brazález, propietario de la
vivienda incendiada, los daños sufridos. La demanda fue estimada en la 1ª
Instancia y desestimada en apelación.
Se
dice en la primera que no puede considerarse que el bombero " se
coloque voluntariamente en situación de riesgo sino que tienen una exigencia
profesional de actuar, que les impone poner en peligro su integridad física
para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego", por
lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa
actuación, debe indemnizar civilmente los perjuicios.
SEGUNDO.- La parte demandante interpone recurso por interés
casacional que se pone de manifiesto al oponerse la sentencia recurrida a la
doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 15 de octubre de 2002,
recaída en el recurso 897/1997, y de 16 de noviembre de 2006, recaída en el
recurso 5161/1999. La primera se refiere a un accidente sufrido por un policía
nacional en el descenso en rapel desde un helicóptero en el que lo debatido,
tal y como fue planteado en casación, fue el elemento de culpabilidad, no el
nexo causal. En la segunda, el supuesto fáctico es el fallecimiento de un
bombero, que tropieza con un cable de conducción de electricidad que se había
roto y arrastraba por el suelo, imputando la responsabilidad a la compañía
eléctrica por su negligencia ante la falta de corte inmediato de la corriente
sin esperar la comprobación de la avería.
Ciertamente
el interés casacional no está directamente vinculado a las sentencias que se
cita. El interés deviene de la consideración que merece en el ámbito de la
responsabilidad civil extracontractual el daño que, como en los casos que
refieren las sentencias citadas, sufren determinados profesionales en el
desempeño de su actividad. Se dice en el recurso que el bombero fallecido
tenía, en ejercicio de su deber, que correr el riesgo que corrió, pero que al
producirse consecuencias dañosas a resultas del incendio del que se declara la
culpabilidad del demandado, no se puede producir una privación del derecho a la
correspondiente indemnización por responsabilidad civil, porque el demandado es
el responsable del incendio y de sus consecuencias, no estando el bombero
obligado a morir sin derecho a indemnización y no rompiéndose el nexo causal
por esta circunstancia, la única que se estima en la sentencia recurrida.
No
es así, por lo que el recurso se desestima.
Desde
la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder del
fallecimiento del bombero, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con
nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico,
la sentencia ofrece una respuesta adecuada.
En
efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una
cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de
1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de
2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que, más
allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a
valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de
imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta
realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de
la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo,
consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza;
criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en
cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5
enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre
de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).
Y en
este caso no se produce causalidad objetiva. Es cierto que en el incendio está
el origen del daño pero el nexo causal que relaciona la muerte del bombero con
esta fuente de riesgo desaparece desde el momento en que inicia las labores
propias de extinción y el propietario del inmueble queda al margen de actividad
desarrollada en su interior, sin posibilidades de control de ningún tipo. La
responsabilidad del propietario no debe enjuiciarse desde la óptica del
singular riesgo creado por el incendio que motivó la intervención de la
víctima. El riesgo que esta persona crea se traslada al ámbito de
responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro en
el ejercicio ordinario de su profesión, con lo que el curso causal se establece
entre el ejercicio profesional de este riesgo voluntariamente asumido y el daño
producido por el fuego, con la consiguiente obligación de soportar las
consecuencias de su actuación. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de
responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u
objetivada necesaria para que el demandado deba responder pese al desgraciado y
lamentable accidente sufrido por parte de quien pone su trabajo al servicio de
la comunidad.
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