Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 (D. IGNACIO
SANCHO GARGALLO).
7. Estimación del motivo. Frente a la objeción
formulada en el escrito de oposición al recurso, de que la facultad moderadora
de la pena, contenida en el art. 1154 CC, no es revisable en casación, conviene
puntualizar, en la medida que lo que se cuestiona no es el ejercicio de la
facultad discrecional de moderación, sino que en este supuesto cupiera
ejercitarla, cabe su revisión en casación.
La
jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de
una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión
del recurso resuelto por la
Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, y sin embargo se
confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia
999/2011, de 17 de enero de 2012, no cabe "moderar la cláusula penal
cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el
cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1
de octubre, que reproduce la 384/2009, de 1 de junio, y las que en ella se
citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 "descarta el uso de
la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento
parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la
aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las
partes".
En
nuestro caso, una vez cumplido el supuesto de hecho al que se anudaba la
cláusula penal, ésta ya no podía moderarse por el tribunal al amparo del art.
1154 CC, invocando razones de equidad. Por esta razón, procede estimar el
motivo y casar la sentencia de apelación. En su lugar acordamos la
desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia
dictada en primera instancia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario