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domingo, 6 de julio de 2014

Civil – Sucesiones. Fideicomiso de residuo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- 1.- Es preciso comenzar por el concepto del fideicomiso de residuo y las posiciones tanto de la fiduciaria, cónyuge del causante y de la fideicomisaria, la FUNDACIÓN demandante y recurrente en casación. Debe advertirse que no se impugna, ni se cuestiona, la sucesión de tal cónyuge: ésta dispuso de sus bienes en su testamento, es decir, de los bienes de que era titular por razón de su parte de los gananciales; en modo alguno -ni se discute- de los bienes fideicomitidos, que es lo que queda, el residuo, se transmite directamente del fideicomitente a la fideicomisaria, la FUNDACIÓN.
2.- La esencia del fideicomiso (rectius, sustitución fideicomisaria) es el ordo sucessivus, el nombramiento de un preheredero (el fiduciario) y, sucesivamente, de un postheredero (el fideicomisario) pero en el residuo, el fiduciario tiene poder de disposición sobre los bienes fideicomitidos, en la medida que haya ordenado el testador fideicomitente.
Han tratado directamente del fideicomiso de residuo, las sentencias de 13 marzo 1989 ("aún sin encajar del todo en el marco de las sustituciones fideicomisarias"), la resolución de la Dirección General de Registros y Notariados de 27 octubre 2004 ("modalidad de la sustitución fideicomisaria"). Comprende los actos a título oneroso o gratuito, si así lo dispone el causante (sentencia de 13 mayo 2010).
En el caso presente, comprende los actos inter vivos y a título oneroso (a título gratuito, o mortis causa, sólo a favor de la fundación fideicomisaria). Sin embargo, lo que no disponga (si quid supererit) se transmite directamente al heredero fideicomisario.
En conclusión, mientras no se ha producido la purificación del fideicomiso -que normalmente es la muerte del fiduciario (como en el presente caso)- el heredero fideicomisario (la FUNDACIÓN en el presente caso) a término, como es la muerte, certus an, incertus quando, tiene el ius delationis, pero la adquisición efectiva de la posesión del patrimonio fideicomitido se produce a la muerte (en el presente caso) de la fiduciaria.
3.- La delación hereditaria al fideicomisario se producirá a la muerte del causante -fideicomitente- si el fideicomiso es a término, momento en que aquél tiene el ius delationis. La adquisición de los bienes que forman el patrimonio hereditario -patrimonio fideicomitido- se produce cuando se cumpla el término -muerte de la fiduciaria-.
La sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2013 aunque el caso planteado no coincide con el presente, sí afirmó, con carácter general:
"el fideicomisario adoptado adquirió su derecho hereditario desde la muerte del testador fideicomitente, transmitiendo dicho derecho a sus herederos tras su propia muerte (artículo 784 del Código Civil)...

...debe tenerse en cuenta, como se ha señalado, que técnicamente la transmisión de los derechos hereditarios del fideicomisario adoptado a sus propios herederos se produjo tras su muerte por aplicación directa del artículo 784 del Código Civil ."

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