Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- 1.- Es preciso comenzar
por el concepto del fideicomiso de residuo y las posiciones tanto de la
fiduciaria, cónyuge del causante y de la fideicomisaria, la FUNDACIÓN
demandante y recurrente en casación. Debe advertirse que no se impugna, ni se
cuestiona, la sucesión de tal cónyuge: ésta dispuso de sus bienes en su
testamento, es decir, de los bienes de que era titular por razón de su parte de
los gananciales; en modo alguno -ni se discute- de los bienes fideicomitidos,
que es lo que queda, el residuo, se transmite directamente del fideicomitente a
la fideicomisaria, la FUNDACIÓN.
2.- La esencia del fideicomiso (rectius, sustitución fideicomisaria) es
el ordo sucessivus, el nombramiento de un preheredero (el fiduciario) y,
sucesivamente, de un postheredero (el fideicomisario) pero en el residuo, el
fiduciario tiene poder de disposición sobre los bienes fideicomitidos, en la
medida que haya ordenado el testador fideicomitente.
En el caso presente, comprende los actos inter vivos
y a título oneroso (a título gratuito, o mortis causa, sólo a favor de
la fundación fideicomisaria). Sin embargo, lo que no disponga (si quid
supererit) se transmite directamente al heredero fideicomisario.
En conclusión, mientras no se ha producido la
purificación del fideicomiso -que normalmente es la muerte del fiduciario (como
en el presente caso)- el heredero fideicomisario (la FUNDACIÓN en el presente
caso) a término, como es la muerte, certus an, incertus quando, tiene el
ius delationis, pero la adquisición efectiva de la posesión del
patrimonio fideicomitido se produce a la muerte (en el presente caso) de la
fiduciaria.
3.- La delación hereditaria al fideicomisario se producirá a la muerte del causante
-fideicomitente- si el fideicomiso es a término, momento en que aquél tiene el ius
delationis. La adquisición de los bienes que forman el patrimonio
hereditario -patrimonio fideicomitido- se produce cuando se cumpla el término
-muerte de la fiduciaria-.
La sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2013 aunque el
caso planteado no coincide con el presente, sí afirmó, con carácter general:
"el fideicomisario adoptado adquirió su derecho
hereditario desde la muerte del testador fideicomitente, transmitiendo dicho
derecho a sus herederos tras su propia muerte (artículo 784 del Código Civil)...
...debe tenerse en cuenta, como se ha señalado, que
técnicamente la transmisión de los derechos hereditarios del fideicomisario
adoptado a sus propios herederos se produjo tras su muerte por aplicación
directa del
artículo 784 del Código Civil ."
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