Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
OCTAVO: El motivo octavo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, ante la no
aplicación del art. 21.7 CP, atenuante analógica de intoxicación por el
consumo de bebidas alcohólicas como muy cualificada en relación con el art.
66 CP, y haberse aplicado como atenuante simple.
El motivo se desestima.
La jurisprudencia solo admite excepcionalmente la
apreciación como muy cualificada de una atenuante analógica, exigiéndose que se
acredite una mayor intensidad, superior a la normal, respecto a la atenuante
correspondiente, teniendo en cuanta todos los datos y elementos que prueba la
menor antijuricidad o culpabilidad del agente, que le hagan merecedor de un
trato más benévolo, pero en casos como el presente al contarse con la eximente
del art. 20.2, con la eximente incompleta del art. 21.1 y con la atenuante
ordinaria del art. 21.2, que sustituyen y absorben aquella posibilidad, por lo
que dada la mera tipificación de las atenuantes derivadas de la intoxicación
por alcohol, no es técnicamente aceptable la configuración de la atenuante por
vía analógica en relación con el art. 21.2, o con el art. 21.1 y 20.2.
Siendo así no existe prueba de esa afectación total o
relevante del conocimiento y voluntad del acusado, sino solo una afectación
leve de sus facultades intelectivas y volitivas encuadrable en la atenuante
analógica del art. 21.7.
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