Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
SEPTIMO: El motivo séptimo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por
aplicación indebida de la atenuante analógica de provocación o consentimiento
del incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación del
art. 21.7 CP, en relación a las recogidas en el art. 21.1 de génesis -hecho
o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto limitando su
responsabilidad y en relación al delito de quebrantamiento de condena por el
que ha sido condenado el recurrente-, pues aunque tenia conocimiento de la
existencia de la orden de alejamiento en relación con la víctima, reanudó su
convivencia con ella al manifestar ésta que había acudido al Juzgado a
solicitar ser relevada, consintiendo por tanto ésta en el presente
incumplimiento.
El motivo debe ser desestimado.
Esta Sala, SSTS. 6/2010 de 27.1, 1323/2009 de 30.12,
1290/2009 de 23.12, 755/2008 de 26.11, 25/2008 de 29.1, 544/2007 de 21.6,
145/2007 de 28.2, 1168/2006 de 29.11, 164/2006 de 22.2, 1137/2995 de 6.10,
865/2005 de 24.6), considera que pueden ser apreciadas circunstancias
atenuantes:
b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con
alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios
para ser consideradas como eximentes incompletas.
c) en tercer lugar las que guarden relación con
circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los
tipos penales.
d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún
elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e
inclusión de la conducta en el Código Penal y que suponga la "ratio"
de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico
protegido.
e) Por último, aquella analogía que esté directamente
referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del
art. 21 CP, lo que en ocasiones, se ha traducido en la consideración de
atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental,
singularmente el de prescripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien aunque debe usarse un criterio interpretativo
flexible, no se comprenden aquellos supuestos en que fallos los requisitos
básicos para ser estimada una concreta atenuante, lo que equivaldría a crear
atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma (SSTS. 121/2009
de 12.2, 755/2008 de 26.11, 544/2007 de 21.6, 164/2006 de 22.2, 31/2005 de 24.1,
1620/2005 de 27.11, 1430/2002 de 24.7), pues este precepto no es un expediente
que permita la creación, si el legislador diseña una atenuante exigiendo para
su apreciación la concurrencia de ciertos elementos o requisitos, no es lógico
que por la puerta del art. 21.6º (actual 7ª) se introduzcan como atenuante los
supuestos en que faltan esos requisitos y que han sido conscientemente
desechados por el legislador (STS. 1346/2009 de 29.12).
Doctrina jurisprudencial que seria suficiente para
desestimar el motivo, máxime cuando la Sala razona la no concurrencia de tal
atenuante al no existir prueba que permite acreditar que fue la denunciante
quien provocó que el acusado quebrantara la pena -de sus manifestaciones se
deduce lo contrario- y sin olvidar que la propia Sala en relación a su
consentimiento considera que si bien no puede operar como atenuante si lo tiene
en cuenta en el juicio de punibilidad al individualizar la pena y le impone en
el limite mínimo, por lo que ningún efecto practico tendría la estimación del
motivo.
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