Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.- La jurisprudencia de esta Sala afirma que la
determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas
en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la
propia imagen corresponde a los órganos de instancia y solo excepcionalmente
puede ser revisada por esta Sala cuando resulte arbitraria o no se hayan tenido
en cuenta las pautas establecidas en el apdo. 3 del art. 9 de la LO 1/82 (SSTS
21-10-03, 20-10-08, 17-6-09 y 21-3-11, entre otras).
La demandada impugna la cuantía de la indemnización
concedida en la instancia, al haber sido elevada de 1.000 euros a 10.000
considerando arbitraria la valoración realizada por el tribunal sentenciador de
los parámetros legales del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . En sus
argumentos la demandada, además de considerar más correcta la valoración de los
parámetros legales realizada por el juez de primera instancia, ataca la
valoración realizada por el tribunal sentenciador del concepto de la difusión,
al haberla extendido fuera de su ámbito geográfico en atención a las nuevas
tecnologías.
El recurso ha de ser desestimado por las siguientes
razones:
1º) El artículo 9.3 de la Ley 1/1982 sobre protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen establece que la indemnización se extenderá al daño moral, que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. El tribunal
sentenciador ha atendido a estos parámetros al valorar la gravedad de las
intromisiones en relación con el beneficio obtenido y la difusión del programa
controvertido. No se ha producido, por tanto, un desconocimiento de las bases
legales.
Santa Cruz de La Palma, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/ |
2º) Tampoco se considera que la valoración de estas bases
legales haya sido arbitraria. La cuestión central de este recurso es la cuantía
de la indemnización. Las partes no han planteado en casación la ponderación de
los derechos fundamentales en colisión, por lo que debe partirse de la
existencia de una intromisión tanto en el honor como en la intimidad del
demandante por las manifestaciones vertidas en el programa Mati Mati
emitido con Canal Nou el 2 de noviembre de 2006. La sentencia de primera
instancia centró la intromisión en la utilización del término
"gigoló" y las referencias a la orientación sexual del demandante.
No se puede considerar desproporcionada ni arbitraria la
indemnización concedida de 10.000 euros por la existencia de dos intromisiones,
una en el honor y otra en la intimidad, considerando esta última especialmente
grave al ir referida a la condición sexual del demandante, pues como ya declaró
esta Sala en STS 16-10-2012 (rec. 2/2010) «poner en conocimiento de terceros
cuestiones relativas a la orientación sexual de la demandante constituye un
atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en
esos términos, aspectos de su vida privada».
3º) En cuanto al alcance de la difusión del programa, la
sentencia de apelación declara que las nuevas tecnologías otorgan un ámbito y
posibilidad de acceso que supera el geográfico o administrativo del ente que lo
emite.
La demandada recurrente alega que con este argumento se
le ha hecho responsable de una difusión mayor sin que existiera prueba al
respecto, mientras que el demandante considera obvio, exento de prueba, este
hecho. En el caso enjuiciado, el programa se emitió en la televisión
valenciana, con una cuota de audiencia del 1,3 por ciento según el certificado
del jefe de unidad de investigación y audiencia de la televisión valenciana
aportado en la instancia.
No obstante, la incidencia en la cuantificación económica
de la valoración de este parámetro no puede ser la pretendida, en el sentido de
reducir la indemnización a la concedida en primera instancia, por las
siguientes razones: 1º) En primer lugar, porque el argumento central del
tribunal de apelación para incrementar la indemnización fue que la sentencia de
primera instancia no había atendido en su argumentación a la gravedad de las
intromisiones declaradas; 2º) En segundo lugar, porque la cuantificación del
daño moral se realiza desde la valoración conjunta de la gravedad de las
intromisiones, las circunstancias del caso y la difusión. Y en esta valoración
conjunta, hay que partir de la gravedad de las intromisiones, cuestión no
recurrida, así como del resto de circunstancias del caso. Entre ellas, y en
relación con la difusión, no hay que obviar que a esta Sala le consta a través
de las sentencias citadas anteriormente y los recursos admitidos en relación al
mismo demandante, que las noticias y comentarios relativos a la persona del Sr.
Rubén se produjeron a nivel nacional y si bien, el medio informativo no ha de
responder cuantitativamente hablando de una difusión mayor a la acreditada, con
independencia de que se produjera o no una difusión mayor del programa
valenciano, cuestión probatoria no planteada a través del recurso
extraordinario por infracción procesal, ninguna incidencia modificativa tiene
en este caso la difusión en la valoración del daño moral, al considerar esta
Sala que la indemnización concedida es proporcionada, como se argumentó
anteriormente, a la gravedad de las intromisiones, al resto de circunstancias
valoradas, así como a las indemnizaciones concedidas por esta Sala en relación
al mismo demandante.
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