Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 16 de julio de 2014 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).
PRIMERO . Términos en los que aparece planteado en esta
instancia el conflicto que enfrenta a las partes
1. (en lo sucesivo, Naumetal) ejercita una acción rescisoria concursal frente
a la concursada y frente a Banco Santander, S.A. en solicitud de que se
rescinda la cancelación anticipada de un préstamo realizada el día 24 de junio
de 2011, poco antes de la declaración del concurso y después de la solicitud
del mismo, por importe de 694.791,81 euros, por considerar que dicha operación
comportó un perjuicio para la masa, pues supuso privilegiar a un acreedor, el
Banco demandado, frente a los demás acreedores con cargo a recursos de los que
disponía la compañía y que pudieron haber servido para pagar a los demás
acreedores. También solicitó que se apreciara mala fe en la conducta del Banco
y se subordinara su crédito, condenándole a reintegrar a la masa la suma
referida.
2. Banco Santander se opuso a la demanda negando que lo que se hubiera
producido fuera una cancelación anticipada del préstamo y sosteniendo que se
había dado por vencido anticipadamente por el incumplimiento del prestatario,
que se había ido retrasando en el pago de las cuotas pactadas. También negó que
la cancelación hubiera comportado perjuicio alguno para la masa del concurso,
puesto que la entidad bancaria gozaba de derechos reales en garantía del cobro
de su crédito. Y negó que su actuación pudiera considerarse contraria a la
buena fe.
3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda, declaró rescindida
la cancelación anticipada del préstamo, condenó a Banco Santander a restituir a
la masa activa del concurso la cantidad de 694.791,871 euros y, declarando la
concurrencia de mala fe en la actuación de Banco Santander, ordenó que se le
reconociera un crédito concursal subordinado por ese mismo importe.
4. El recurso de Banco Santander imputa a la resolución recurrida los
siguientes vicios:
a) Error en la valoración de la prueba, por ser correcta
la declaración de vencimiento anticipado de la póliza de préstamo e
irrescindibles las operaciones aparejadas.
b) Error en la valoración de la prueba respecto de la
existencia de mala fe en su actuación.
c) Incorrecta aplicación del artículo 73 de
SEGUNDO . Hechos que contextualizan el conflicto
5. La resolución recurrida considera probados los siguientes hechos, que
sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes:
a) Banco Español de Crédito y Naumetal XXI, S.L.
suscribieron el día 22 de noviembre de 2007 un préstamo mercantil con el núm.
0030 2555 2007 00683 por importe de 1.725.000 euros, a devolver mediante pagos
mensuales según el cuadro de amortizaciones establecido en el propio contrato.
El vencimiento de la póliza era el 22 de noviembre de 2013.
b) Dicho préstamo estaba garantizado mediante la
constitución de las siguientes garantías:
i) La fianza solidaria de diversas personas físicas,
algunas de ellas socios de Naumetal.
ii) Un derecho real de prenda a favor del Banco respecto
de los derechos de crédito derivados de un depósito a plazo denominado
"Depósito bolsa mixta cupón fijo 42 %-Cesta de acciones, etc."
constituido por importe de 400.000 euros y vencimiento el 26 de mayo de 2011.
iii) Compromiso de no distribución de dividendos y de no
enajenar sin consentimiento del Banco.
iv) Derecho real de prenda sobre los derechos de crédito
representados por la imposición a plazo fijo y vencimiento el 22 de noviembre
de 2008, por plazo de 6 años y hasta la cuantía máxima de 325.000 euros.
v) Derecho real de prenda sobre los valores de Elfe
Naumetal, S.L. (luego Naumetal Estructuras Metálicas, S.L.), de los que Naumetal
era titular.
vi) Aval otorgado por Avalis de CAtalunya SGR sobre un
26,08 % de las cantidades adeudadas y hasta un máximo de 450.000 euros.
c) Naumetal, debido a sus problemas de tesorería, no
atendió el pago de las cuotas del préstamo correspondientes a las mensualidades
de febrero a mayo de 2011, llegando a adeudar al Banco la cantidad de
111.141,22 euros (a razón de 23.958,33 euros/mes). Esa deuda fue saldada el día
26 de mayo de 2011 con cargo al depósito financiero a plazo, coincidiendo con
su vencimiento.
d) El 30 de mayo de 2011 Naumetal solicitó el concurso
voluntario de acreedores.
e) El 22 de junio de 2011 (la resolución recurrida
expresa de 2012, por error) venció una nueva cuota del préstamo por importe de
23.958,33 euros, que fue debidamente atendida el día 24 de junio de 2011
gracias al depósito a plazo fijo que tenía la concursada por importe de 325.000
euros y vencimiento el 23 de junio de 2011.
f) El día 24 de junio de 2011, pese a haber solicitado ya
el concurso, Naumetal procedió a cancelar de forma anticipada el contrato de
préstamo referido en el apartado a) abonando a la entidad bancaria la cantidad
de 694.791,81 euros, cantidad correspondiente a las 29 cuotas pendientes de
vencimiento. Dicho importe fue sufragado con cargo a los recursos de los que
disponía en ese momento la compañía, particularmente:
i) El saldo sobrante, por importe de 288.858,78 euros,
correspondiente al "depósito bolsa mixta" antes referido.
ii) El saldo disponible en la cuenta corriente vinculada,
por 111,76 euros.
iii) El saldo disponible en la cuenta corriente
vinculada, por importe de 2.705,39 euros.
iv) La transferencia bancaria por importe de 105.000
euros, procedentes del dinero que a su vez le prestó a la concursada la
sociedad vinculada Naumetal Estructuras Metálicas, entidad también en concurso
(que había solicitado simultáneamente con Naumetal).
v) La disposición anticipada del depósito a plazo fijo
titularidad de la concursada y objeto de prenda por importe de 297.984,39
euros, que se encontraba vencido. La cantidad restante de ese depósito, por
23.958,33 euros había sido previamente empleada para pagar la cuota vencida del
mes de junio.
g) Por auto de 15 de julio de 2011 se declaró el concurso
voluntario de Naumetal, una vez subsanados los defectos observados en su
solicitud inicial.
TERCERO. Sobre el vencimiento anticipado del préstamo
6. El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba
en relación con el vencimiento anticipado del préstamo. Alega el Banco que
procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo a consecuencia de que
Naumetal impagó de forma sistemática cuotas del mismo, de forma que actuó como
le facultaba la cláusula décima del contrato. Estima la recurrente que la
resolución recurrida no ha tomado en consideración ese hecho limitándose a
afirmar que no era causa de resolución sin entrar a valorar si se cumplían o no
los requisitos estipulados en el contrato y si el Banco estaba facultado para
actuar como lo hizo. Y lo cierto, afirma, es que el día 22 de junio de 2011,
cuando comunicó al deudor la resolución, existían cuotas pendientes por importe
de 111.141,22 euros correspondientes a las mensualidades de febrero a mayo de
2011. También expuso que, a la vista de las garantías ofrecidas por los
deudores, que incluían derechos reales de garantía a favor del propio Banco, y
de los beneficios obtenidos con su cancelación, no podía ser apreciado
perjuicio contra la masa ni infracción de la par condicio creditorum .
7. Mezcla la recurrente en este motivo diversas cuestiones a las que daremos
respuesta de forma separada. La primera de ellas es relativa a una cuestión de
hecho: si el contrato se canceló anticipadamente por iniciativa del cliente o
bien porque el Banco lo había dado por resuelto anticipadamente debido a los
retrasos en el pago de las cuotas pactadas. La resolución recurrida considera
que lo que se produjo fue una cancelación anticipada por iniciativa del
cliente, aunque las partes acordaron revestirlo como un vencimiento anticipado
con el fin de protegerlo ante una eventual acción de rescisión. Funda su
apreciación en las siguientes circunstancias: (i) que difícilmente puede estar
justificada la resolución unilateral del contrato por incumplimiento cuando a
fecha 24 de junio de 2011 el cliente se encontraba completamente al corriente
en el pago de las cuotas vencidas, que habían sido satisfechas el 26 de mayo
anterior (antes de la solicitud del concurso) y la del mes de junio fue pagada
el propio 24 de junio (dos días después de su vencimiento), pese a que la
sociedad disponía de recursos suficientes para haberla abonado el día de su
vencimiento; (ii) es sorprendente que el mismo día que el Banco decide dar por
vencido el contrato se le comunique al cliente personalmente; (iii) en los
extractos bancarios de la compañía figura la operación como "cancelación
anticipada"; y (iv) las diversas transferencias que se fueron produciendo
para preparar la operación evidencian que la misma se fue preparando desde
muchos días antes (principios de junio).
8. Compartimos la posición de la resolución recurrida en este punto. Todos
esos indicios, que el recurso ni siquiera se molesta en cuestionar, son
perfectamente indicativos de que lo que se produjo no fue el vencimiento
anticipado por incumplimiento del deudor sino el concierto de voluntades entre
las partes para cancelar anticipadamente el préstamo. Igual que el juzgado
mercantil, no creemos que existiera razón alguna que pudiera justificar la aplicación
por parte del Banco de la cláusula de vencimiento anticipado en un momento en
el que no existían plazos pendientes de vencimiento. El hecho de que hubieran
quedado impagadas cuotas anteriores no era causa porque ya se habían abonado
previamente y tampoco el impago de la cuota correspondiente al mes de junio
porque el mismo no puede ser considerado tal, dado que la concursada tenía
recursos para hacerla efectiva y el Banco tenía a su disposición medios para lo
mismo.
9. Lo expuesto en el apartado anterior nos conduce a la conclusión de que
estamos en el ámbito de la presunción de perjuicio del artículo 71.2 LC, esto
es, de una presunción iuris et de iure de perjuicio, ya que se produjo
el pago de obligaciones cuyo vencimiento era posterior a la declaración del
concurso. Y esa presunción no admite prueba en contrario, lo que significa
tanto como afirmar que acreditados los hechos que dan lugar a esta presunción
de perjuicio el mismo debe estimarse que concurre sin entrar en ninguna otra
consideración.
10. Es cierto, no obstante, que existen elementos de hecho que nos inclinan a
pensar que el perjuicio no es tan evidente como parece, particularmente porque
el pago se hizo, al menos en parte, empleando recursos financieros que en ese
momento se encontraban gravados con derechos reales a favor del propio Banco.
No obstante, por las razones expuestas en el apartado anterior, no podemos
entrar en esas consideraciones, porque el perjuicio queda presumido, lo que
equivale a que el acto deba ser rescindido. Y a ello debemos añadir que resulta
incuestionado que parte de los recursos empleados para llevar a cabo esa
cancelación anticipada, en suma, ese pago anticipado, no estaban gravados.
11. Tampoco creemos que sea preciso entrar, al menos a estos efectos, en el
examen de si cuando el pago se hizo estaba el Banco al corriente de la
solicitud del concurso o bien en el de las razones que pudieron justificar que
esta operación se pudiera ejecutar en el intervalo temporal que media entre la
solicitud del concurso y su declaración. No obstante lo cual debemos decir que
no parece razonable que esta operación se pudiera llevar a cabo y que de la
misma no resulta un reflejo favorable ni para el Banco ni para los
administradores de la sociedad. Es inconcebible que el Banco no estuviera al
corriente de la solicitud de concurso y sin duda que la operación resultaba muy
beneficiosa para los administradores, siquiera sea porque les liberaba de unas
incómodas garantías personales.
CUARTO. Sobre la mala fe del Banco y sus consecuencias
12. El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba
en relación con la apreciación de mala fe en la conducta del Banco. Alega la
recurrente que era completamente desconocedora de la solicitud de concurso por
parte de Naumetal en el momento en el que se llevó a cabo la operación
cuestionada por la demanda del AC. Se funda esa alegación con la afirmación de
que no tenía sentido alguno que pudiera poner en riesgo su crédito cuando el
mismo contaba con garantías más que suficientes para hacerlo efectivo.
13. El tercer motivo del recurso denuncia una incorrecta aplicación del
artículo 73 de como un crédito contra la masa, y sin embargo no duda en
subordinarlo.
14. La relevancia de la apreciación de la mala fe no debe analizarse, como
hemos adelantado, desde la perspectiva del perjuicio del acto sino
exclusivamente desde la de los efectos del mismo. Ese es el sentido que creemos
que le atribuye la resolución recurrida, que subordinó el crédito a favor del
Banco. Por esa razón nos parece que es más provechoso analizar de forma
conjunta los motivos segundo y tercero del recurso y comenzar precisamente por
el tercero, por cuanto su eventual éxito dejaría privado de contenido el
segundo, ya que resultaría estéril analizar si existe mala fe cuando de ello no
se derivaría consecuencia práctica alguna en este incidente.
15. Tiene razón la recurrente cuando afirma que no existen razones que puedan
justificar la subordinación de su crédito. Efectivamente, lo que permite el
artículo 73.3 LC es subordinar lo que en otro caso hubiera sido un crédito
contra la masa, en el caso de que se aprecie la mala fe en el contratante. Pero
en el supuesto que enjuiciamos, como la propia resolución recurrida ha
advertido, el crédito que se debe reconocer a Banco Santander no tendría en
ningún caso el carácter de crédito contra la masa (caso de no apreciarse mala
fe) sino el de un crédito concursal, ya que la rescisión de la cancelación
anticipada del préstamo comporta la rehabilitación de este contrato y de ello
se deriva la necesidad de reconocer en el concurso el crédito derivado del
saldo que presentaba en el momento de su cancelación. El reconocimiento de ese
crédito es consecuencia del éxito de la rescisión, pero lo que no tiene ese
crédito es el carácter de contraprestación a favor de los demandados como
consecuencia de la rescisión, que es lo que el artículo 73.3 LC permite que
pueda ser subordinado como sanción por la actuación de mala fe del acreedor.
16. En suma, si como consecuencia de la rescisión no nace prestación alguna
con cargo a la masa, como en el supuesto enjuiciado ocurre, no es necesario
analizar la buena o mala fe de los demandados, tal y como decíamos en nuestra
Sentencia de 6 de marzo de 2013 (ROJ: SAP B 2735/2013) o en la de 15 de enero
de 2013 (Sentencia núm. 10/2013).
17. Por consiguiente, el crédito de Banco Santander, derivado del contrato de
préstamo rehabilitado como consecuencia del éxito de la rescisión, debe ser
calificado en el concurso como crédito concursal y clasificado como el AC
estime procedente en función de las garantías que estime que le puedan afectar,
cuestión sobre la que no nos podemos pronunciar en este procedimiento porque no
ha sido objeto del mismo, y particularmente cuando ello puede afectar, al menos
indirectamente, a derechos de terceros que no han sido parte en el mismo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario