Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
PRIMERO.- (...) En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º
de la LECrim, denuncia infracción del artículo 138 del Código Penal, pues
entiende que no está acreditado el ánimo de matar. Asimismo considera
infringido el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto entiende que no está
suficientemente motivada por el Tribunal la condena por homicidio.
1. En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia
mayoritaria ha entendido que la intención del sujeto es un hecho subjetivo
necesitado de prueba, aunque ésta, generalmente, resulte indirecta y se
construya sobre la base de otros datos objetivos debidamente acreditados,
mediante un razonamiento inferencial. Deben tenerse en cuenta los datos
existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del
comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que
comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las
expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro
dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo
a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que
consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la
repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la
secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de
interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de
22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados,
tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la
forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que
ha sido dirigida.
Playa Barca, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/ |
2. En el caso, el Tribunal considera acreditado el ánimo
de causar la muerte sobre la base, principalmente, del lugar donde se causaron
las heridas, de las características de éstas y del arma empleada, a lo que une
las manifestaciones del propio acusado recurrente inmediatamente anteriores a
los hechos. Así, se refiere al uso de una navaja, a que las heridas fueron
causadas en la zona del cuello y a que fueron de tal naturaleza que la arteria
carótida quedó al descubierto, aunque no llegó a resultar afectada. A ello
añade que el recurrente, antes de iniciar la agresión, manifestó "o estás
conmigo o te mato". Deducir de estos datos que el acusado recurrente
ejecutaba su acción con propósito de causar la muerte de la persona atacada, se
ajusta de forma plena a las exigencias de la lógica. No se aprecia, pues,
infracción alguna del artículo 138 del Código Penal .
En cuanto a la falta de fundamentación en lo que se
refiere a la condena por homicidio, aunque el recurrente no precisa en el
motivo cuáles son los aspectos que considera faltos de motivación, la
improcedencia de la queja resulta también de lo ya mencionado, pues de ello se
desprende que el Tribunal de instancia ha expuesto en la sentencia las razones
que le asisten para afirmar la existencia del dolo propio del delito de
homicidio.
Por todo ello, el motivo se desestima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario