Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
SEGUNDO.- En el segundo motivo, también al amparo del artículo 189
de la LECrim, se queja de la infracción del artículo 21.3 del Código Penal .
Argumenta que debió apreciarse la atenuante de arrebato, y no sobre la base de
la pretensión de la víctima orientada a la ruptura de la relación sentimental,
sino en el hecho de que el recurrente encontrara en el bolso de su esposa una
caja de preservativos, lo que le hizo sospechar que tenía relaciones con otro
hombre. Alega igualmente que se trata de una persona de nacionalidad marroquí y
religión musulmana.
1. En la STS nº 1147/2005, con cita de la STS núm.
582/1996, de 24 de septiembre, se señalaba que la esencia de esta causa da
atenuación "... radica en una sensible alteración de la personalidad
del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide
sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y
en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser
entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de
convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los
supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple
acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras
delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la
disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra
con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.
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Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios
requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar,
debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes
de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados
como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida
la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante
los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido
en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que
debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la
voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente
discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la
atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar
efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está
contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en
que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la
voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En
segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado
emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la
acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de
manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato
no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que
prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en
quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la
perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de
convivencia, (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
Por lo tanto, no es válido cualquier estímulo a los
efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado
pasional.
Así, " la reacción amparada en la atenuación debe
ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la
función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los
presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de
convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección por el
ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad,
una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo
una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido
" (STS 18/2006).
Por otro lado, la pertenencia a una determinada
nacionalidad o la observancia de una concreta religión no generan por sí solas,
con carácter general, cuando los hechos se relacionan con relaciones de tipo
sentimental, la existencia de las bases fácticas propias de la atenuante de
arrebato.
2. En el caso, sin perjuicio de la valoración que ello
pudiera merecer, no aparece en los hechos probados que el recurrente encontrara
en poder de la víctima una caja de preservativos, como se alega, y que ello le
causara alguna clase de alteración emocional. Por el contrario, lo que se
declara probado es que el recurrente y la víctima estaban separados de hecho
desde tiempo antes y que el 18 de setiembre anterior (los hechos ocurren el 26
de octubre) se había dictado una orden judicial de prohibición de acercamiento
y comunicación. Que el acusado entró en la vivienda con sus propias llaves, que
pidió a su esposa que lo perdonara y que retirara la denuncia que había puesto
contra él, y que al negarse la mujer el acusado la amenazó con la frase antes
trascrita, sacando una navaja y clavándosela en la pierna y al decir ella que
lo perdonaba y que retiraría la denuncia, la llamó mentirosa y ejecutó la
agresión.
No aparece, por lo tanto, ninguno de los hechos que,
según el motivo, darían lugar a la atenuante.
En todo caso, la alteración alegada tendría su origen en
estímulos relacionados con la pretensión de dominio sobre la mujer, contraria
al respeto exigido por su dignidad individual en orden a su autonomía personal,
por lo que no podrían ser reconocidos como hábiles para causar una atenuación
de la pena.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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