Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para resolver el recurso
de casación los siguientes:
El codemandado D. Artemio -antiguo empleado de la
cantante Claudia - acudió al programa «Sálvame Deluxe», emitido el 26 de
febrero de 2010 por la cadena de televisión Telecinco (propiedad de la
demandada- recurrente Gestevisión) en horario de máxima audiencia (desde las
21:45 horas) para ser entrevistado por los periodistas y demás colaboradores
habituales del citado espacio y responder a cuestiones referentes a la vida de
la cantante Claudia, siendo uno de los temas sobre los que versó su intervención
(aproximadamente a partir del minuto 105) la relación que aquella mantenía con
la demandante Dª Inmaculada, refiriéndose a esta con su nombre artístico de
Lagarterana.
Durante la entrevista, el Sr. Artemio fue contestando a
las diversas preguntas que se le hacían, esencialmente dirigidas a que revelara
datos íntimos de Claudia y Lagarterana (si vivían juntas, si dormían juntas, si
se profesaban muestras de cariño), afirmando durante su intervención, en
síntesis, que las dos dormían juntas en la misma habitación («Bueno, a la
habitación subían y cerraban la puerta...juntas, dormían juntas, lo que hacían
dentro la verdad no lo sé»), que Claudia se refería a Inmaculada con el
apelativo de « Flaca », que las había visto acariciarse, besarse y abrazarse («alguna
caricia, pues sí...»; «bueno...beso, sí, beso...beso, caricia, abrazo»), que
Claudia profesaba más muestras de cariño hacia Inmaculada que hacia sus parejas
masculinas y, en fin, que esta última solía acariciarla por detrás de la silla («sí...estaban,
Claudia estaba sentada, y ella se ponía por detrás de la silla, se apoyaba
mucho, se daban cariño»). También atribuyó a la familia de la demandante un
comportamiento que podía entenderse como de querer aprovecharse de la
generosidad de Claudia («la familia de Inmaculada siempre estaba en casa, a
todas horas, y la casa allí,...abría el frigorífico de la casa, un invitado no
lo abría»), lo que dio lugar a la intervención telefónica de la demandante.
En el programa «Fresa ácida», emitido por la misma cadena
televisiva el 28 de febrero de 2010 en idéntica franja horaria (a partir de las
21:45 h), una voz en off realizó constantes insinuaciones sobre la relación
entre Claudia y Inmaculada utilizando como fondo un video de las dos que
reproducía momentos de esparcimiento en un entorno privado y que había sido
grabado sin su consentimiento doce años antes, durante unas vacaciones en
Portugal. En dichas imágenes aparecía Claudia jugando al tenis, en la piscina,
en compañía de sus hijos y junto a otras personas, a una de las cuales se
identificaba como Inmaculada.
En relación con esta, en un determinado momento se dijo
lo siguiente: «pero, ¿quién es este señor que llega con un cubo? Ah, perdón, si
es Inmaculada. Así de espaldas parece un pintor de brocha gorda». Y en una
secuencia en la que aparecía Claudia jugando al tenis, la voz en off dijo: «y
ahora toca jugar al tenis. Vean con qué estilo juega Claudia y cómo se mete el
vestido por las bragas para que le quede corto y provocativo.
Pero, ¿por qué juega de forma tan seductora? ¡Anda!, si
está Inmaculada sentada en la pista observándola»
TERCERO.- El motivo primero del recurso se funda en
infracción del « artículo 20 a) y d)» de la Constitución en relación con el
art. 18 de la misma por prevalecer el derecho a la libertad de expresión, y en
su caso de información, en su debida ponderación con el derecho a la intimidad
personal y familiar.
La parte recurrente argumenta, en esencia, lo siguiente:
a) El tribunal de casación no puede partir de la incondicional aceptación de
las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, debiendo realizar
una nueva valoración jurídica de los hechos que permite amparar la conducta de
la recurrente en el legítimo ejercicio de las libertades de información y
expresión; b) la prueba practicada conduce a concluir que la demandante no ha
sido celosa de su intimidad pues han sido varias las ocasiones en las que
acudió a platós televisivos para hablar de su vida personal y familiar y de su
relación con Claudia, accediendo incluso a realizar un publirreportaje sobre su
vida más íntima (se citan cinco intervenciones televisivas en las que la
demandante accedió a hablar de su vida personal y familiar, así como numerosos
links o enlaces a la web de "Antena 3 de Televisión" con acceso a
programas emitidos por dicha cadena en donde la demandante habló de su vida personal),
además de que el tema de su relación de amistad con Claudia era ya de
conocimiento público desde 1990, es decir, desde mucho antes de emitirse los
programas litigiosos (al efecto, se reitera el valor probatorio del documento
nº 1 de la contestación, referente a distintas publicaciones-ABC, Wikipedia,
Norte de Castilla y Extraconfidencial- que aludían a dicha relación entre
ambas, y también se destaca el enlace
http://www.extraconfidencial.com/articulos.asp?idarticulo=6081 como ejemplo de
que la prensa se hizo eco del programa DEC hablando del tono jocoso con el que
Inmaculada había accedido a hablar de unas fotos que fueron captadas en su día
mientras paseaba por la playa de la mano de Claudia); c) las expresiones
utilizadas para calificar la relación entre ambas («muy cariñosa», «siempre
iban juntas, muy unidas, mucho calenteo», «una cosa no normal») constituían
meros juicios de valor, carentes de valor informativo, que deben considerarse
amparadas por la libertad de expresión porque la demandante accedió a hablar de
su vida privada en público, despertando interés para la prensa «del corazón»,
la cual, según abundante jurisprudencia, no ha de considerarse carente de
protección pese a la ausencia de interés informativo general, sin que el hecho
de que las expresiones se viertan en programas de entretenimiento, donde son
habituales los comentarios frívolos o molestos, equivalga a considerarlas en
todo caso como vejatorias; d) pese a ser derechos distintos, las sentencias de
instancia confunden la libertad de información y la de expresión, teniendo esta
última un campo de acción más amplio, sobre todo cuando se proyecta -como es el
caso- sobre personas de proyección pública, las cuales han de soportar un mayor
riesgo de crítica aunque pueda ser desabrida o molesta; e) en el presente caso
no se informó sino que se hicieron comentarios sobre un hecho que ya era de
público conocimiento (la relación entre Claudia y Inmaculada), y tras haber
especulado todos los medios del país sobre una supuesta relación sentimental
entre ambas - dando lugar también a una rumorología social constante-, relación
sobre la cual tampoco la demandante se había negado a hablar, incluso en tono
«jocoso y desenfadado»; f) el tratamiento dado al tema por parte de los
programas, con alusiones en clave burlesca, no presupone tampoco la existencia
de una intromisión ilegítima en la intimidad, porque la jurisprudencia descarta
que el contenido o calidad televisiva de los programas excluya a priori su
trascendencia para la formación de una opinión pública libre, además de que el
tratamiento humorístico o sarcástico es una forma de comunicación y crítica
plenamente legítima; g) en ningún momento se afirmó que la demandante
mantuviera una relación lésbica u homosexual, sino que los intervinientes se
limitaron a opinar sobre rumores divulgados durante años por todos los medios
de comunicación, lo cual (desde la perspectiva del art. 7.3 Ley Orgánica 1/82)
no puede considerarse que afecte a la reputación y al buen nombre de la
demandante.
CUARTO.- Impugnándose en el motivo, como resulta de su
desarrollo argumental, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su
control en casación ha de partir de la delimitación de los derechos en
conflicto.
Desde la perspectiva del derecho fundamental
presuntamente vulnerado por los demandados, como quiera que los reconocidos en
el art. 18.1 de la Constitución tienen sustantividad y contenido propio -no
cabe confundirlos ni que ninguno quede subsumido en el otro, sin perjuicio de
que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- (SSTS de
10 de enero de 2009, rec. nº 1171/2002, y 24 de julio de 2012, rec. nº 355/2011)-
se ha de estar a la pretensión verdaderamente ejercitada pues el principio
dispositivo faculta a las partes, y en concreto a la demandante, para delimitar
el objeto del pleito. En este caso, dicha pretensión se ciñó a la tutela de la
intimidad, en su doble vertiente personal y familiar. Así resulta de la propia
demanda y así lo entendieron las sentencias de primera y segunda instancia sin
que se haya suscitado controversia al respecto.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales
invocados por los demandados, mientras la sentencia recurrida aludía tan solo a
su libertad de información (a diferencia de la de primera instancia, que se
refiere a las dos, de expresión y de información), la entidad recurrente hace
hincapié en que las expresiones utilizadas para calificar la relación entre las
dos artistas constituían meros juicios de valor amparados por la libertad de expresión.
La prueba practicada, en particular los videos de los dos
programas aportados con la demanda, determinan que esta Sala comparta lo
razonado por la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero) en orden a
enmarcar el conjunto de ambos programas en el ámbito de la libertad de
información por haberse comunicado, esencialmente, hechos susceptibles de
contraste mediante datos objetivos, y ello aunque en algunas de las respuestas
se atisbe un cariz valorativo o la simple opinión personal del Sr. Artemio
sobre lo que percibía, viendo y escuchando cómo se desenvolvían en su presencia
las dos señoras (por ejemplo, cuando expresó su punto de vista acerca de si la
pareja se profesaba muestras de cariño, o sobre si Claudia se mostraba mas
cariñosa hacia Inmaculada que hacia sus parejas masculinas).
Así, en el primer programa se aprecia que el codemandado
Sr. Artemio iba contestando a diversas preguntas que se le hacían con el fin de
que revelara datos íntimos de las dos señoras (si vivían juntas, si dormían
juntas, si se profesaban muestras de cariño) -que se presumía debían ser
conocidos por el entrevistado por su trabajo en el domicilio privado de la Sra.
Claudia -, datos orientados a mostrar a las dos cantantes ante la audiencia no
como simples amigas sino como una verdadera pareja sentimental. Es decir, se
buscaba del entrevistado obtener aquellos datos objetivos que, dada la
credibilidad que podía merecer al público que la fuente de procedencia fuera
una persona muy presente en la vida diaria de la Sra. Claudia, permitieran
sustentar como noticia la existencia de una verdadera relación sentimental
entre las dos cantantes, hasta entonces simple especulación por más que se
pudieran haber hecho eco diversos medios informativos de la crónica social. Esa
revelación de datos objetivos tuvo lugar, por ejemplo, cuando declaró que las
dos señoras dormían juntas en la misma habitación, cuando reveló el
calificativo cariñoso con el que Claudia se refería a Inmaculada, cuando contó
que esta última solía acariciar a aquella por detrás de la silla o, en fin,
cuando habló del comportamiento de la familia de la demandante entrando en la
cocina de Claudia y disponiendo a su voluntad del contenido del frigorífico.
Igualmente, por lo que supone en cuanto a comunicar
hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, también se comprende
en el ámbito de la libertad de información el reportaje que se divulgó en el
segundo programa («Fresa ácida», emitido el 28 de febrero de 2010) en el que,
utilizando como fondo imágenes de las dos señoras captadas sin su
consentimiento doce años antes, durante unas vacaciones en Portugal, una voz en
off lanzó constantes insinuaciones sobre su relación, dando de nuevo a entender
ante los telespectadores que entre ambas existía una auténtica relación de
pareja, cuando esto no había pasado de ser un mero rumor y cuando, en todo
caso, la existencia o no de esa relación pertenecía a su ámbito privado,
reservado y doméstico.
QUINTO.- En el conflicto entre libertad de información y
derecho a la intimidad, la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 7/2014,
19/2014, 176/2013, 19/2013 y 12/2012) y de esta Sala más pertinente al caso
(SSTS de 16 de julio de 2008, rec. nº 1534/2001; 8 de octubre de 2010, rec. nº
210/2007; 5 de octubre de 2011, rec. nº 101/2010; 28 de junio de 2012, rec. nº
591/2011; 16 de octubre de 2012, rec. nº 2/2010, 9 de julio de 2014, rec. n.º
2271/2012; 21 de julio de 2014, rec. nº 2769/2012 y 21 de julio de 2014, rec.
nº 1877/2012, todas ellas sobre casos, como el presente, de comentarios o
insinuaciones en medios de comunicación sobre la orientación sexual de un
personaje público), tiene declarado, en síntesis, lo siguiente:
a) La prevalencia en abstracto de la libertad de
información -como garantía para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STC
9/2007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando
tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del
vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la
prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ
4)- solo puede revertirse en el caso concreto a favor del derecho a la intimidad
mediante el necesario juicio de ponderación atendiendo al peso relativo de los
citados derechos según las concretas circunstancias concurrentes.
b) Dicha prevalencia (mayor en los casos de honor y
propia imagen que en los de intimidad, según SSTS de 17 de diciembre de 2012,
rec. nº 2229/2010; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 1181/2010, y 24 de julio de
2012, rec. nº 355/2011) exige, con carácter general, que las informaciones que
se divulguen se refieran a noticias sobre asuntos de interés general o relevancia
pública (por las personas o por la materia), que sean veraces y que se
prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones
inequívocamente ofensivas o vejatorias, pero precisándose que, en el ámbito de
protección del derecho a la intimidad, el criterio para determinar la
legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino
el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación
a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de
interés público del asunto sobre el que se informa (entre otras muchas, SSTS de
27 de octubre de 2011, rec, nº 1933/2009, y 18 de julio de 2011, rec. nº
878/2009), lo que ha de entenderse en el sentido de que una información veraz
puede constituir una intromisión ilegítima en la intimidad pero no en el
sentido de que una información inveraz no pueda afectar a este derecho ya que,
según ha declarado recientemente la STC 190/2013, «el derecho a la intimidad
puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz [sobre la
identidad del padre del recurrente],sino también por meras especulaciones o
rumores [sobre su filiación]». En parecidos términos la STS de 12 de septiembre
de 2011, rec. nº 941/2007, con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. nº
1539/2008, no consideró aceptable el argumento de que los hechos falsos, por
serlo, no vulnerasen el derecho a la intimidad, pues una información falsa
puede agravar aún más la lesión («una cosa es que la veracidad de la información
no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia de lo que
sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de veracidad
excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes bien, la
intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta
de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a
presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más
reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real», doctrina
que se reitera en la STS de 17 de septiembre de 2014 (rec. 3371/2012).
c) Además, debe comprobarse que el afectado no haya
adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió que tales
aspectos privados fueran de público conocimiento, pues si el derecho
fundamental a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese
ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, y
197/1991), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no
querida (SSTC 231/1988, 197/1991 y 115/2000), evitando así las intromisiones
arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, la esfera de la intimidad personal está en
directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo
reiterado el Tribunal Constitucional (STC 241/2012) que cada persona puede
reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena (SSTC 89/2006, y
173/2011) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad
personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 159/2009).
SEXTO.- De aplicar la doctrina anteriormente expuesta al
motivo examinado se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes
razones: 1ª) En el plano del interés público, el grado de relevancia de la
afectación de la libertad de información es débil frente a la protección que
merece el derecho a la intimidad personal y familiar. A esta conclusión se
llega analizando la relevancia general de la información que se comunicó, desde
la perspectiva personal y material. Dicha información (y las opiniones que se
vertieron al hilo de la misma) hizo referencia a una posible relación
sentimental entre la demandante y otra conocida cantante. El examen de las
circunstancias del caso revela que las dos personas gozaban y gozan de una
evidente proyección pública, en ambos casos derivada principalmente de su
actividad profesional como cantantes (STS de 29 de julio de 2011, rec. nº
1062/2009, con relación a la Sra. Claudia), y, en el caso de D.ª Claudia,
también por su condición de viuda de un conocido matador de toros, con un hijo
fruto de dicho matrimonio del que esta misma Sala ha dicho que también goza de
gran celebridad y conocimiento público por su aparición en los medios
informativos dedicados a la crónica social (STS de 10 de diciembre de 2013,
rec. nº 927/2011), y por haber mantenido la Sra. Claudia una relación
sentimental con un personaje de incuestionable notoriedad pública como es D.
Everardo (STS de 9 de noviembre de 2009, rec. nº 318/2006).
Ahora bien, otra cosa es el interés público desde el
punto de vista informativo pues los datos revelados y divulgados, más allá de
su certeza o falsedad, no guardaban relación con esa dimensión pública ni con
la faceta profesional de ninguna de las dos señoras, sino que venían únicamente
referidos a un aspecto tan íntimo y personal como es la vida sentimental y la
posible orientación sexual de las afectadas -dado que la información ofrecida y
las opiniones manifestadas buscaban relacionar sentimentalmente a dos personas
del mismo sexo-, cuyo conocimiento no había sido fomentado por la demandante y
no guardaba conexión alguna con su actividad artística.
En relación con la libertad de información, la actual
doctrina constitucional (SSTC 19/2014 y 12/2012) es muy clara en el sentido de
condicionar su protección a que los hechos sobre los que se informe estén
conectados con la proyección pública de la persona a la que se refiere o con
las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada,
pues aunque el interés informativo pueda apreciarse también en programas de
entretenimiento, esto no supone que en este tipo de programas se pueda rebajar
la exigencia constitucional de la relevancia pública de la información ya que,
de lo contrario, «la notoriedad pública de determinadas personas -que no
siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder
ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la
condición de meros objetos de la industria de entretenimiento». De este modo lo
entendió la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero) al concluir que
en el obligado juicio de ponderación entre libertad de información y derecho a
la intimidad del personaje público ha de prevalecer este último cuando lo que
se comunique sea una información relativa a sucesos, pormenores o avatares de
su vida personal que no tienen por qué ser de conocimiento público y menos,
recalca el tribunal de instancia, en clave de espectáculo. Este juicio se
corresponde con la doctrina de esta Sala que, recogiendo la del Tribunal
Constitucional, reitera, en casos de información únicamente dirigida a
satisfacer la curiosidad por conocer la vida de las personas célebres o famosas
mediante programas y medios informativos que potencian esa curiosidad, que el
interés general de la información publicada, en cuanto deviene exclusivamente
del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad
pública social (SSTS de 30 de diciembre de 2010, rec. nº 240/2008, y 11 de
abril de 2011, rec. nº 1264/2009), la hace merecedora de una menor protección
dada su escasa capacidad, por su contenido, de influir en la formación de una
opinión pública libre.
La anterior doctrina resultaría igualmente aplicable si
lo que estuviera en juego fuera la libertad de expresión -tesis de la
recurrente- por más que su campo de acción sea más amplio, pues también su
prevalencia sobre los derechos de la personalidad queda supeditada a que las
ideas, opiniones o juicios de valor que se expresen vengan referidos a temas de
interés general, ya que solo la relevancia pública justifica que puedan salir a
la luz aspectos íntimos o privados de terceras personas, y esta condición no se
cumple en el presente caso porque los comentarios del Sr. Artemio se refirieron
de forma principal a la íntima y personal de su empleadora y de la demandante,
no existiendo un interés general -más allá de la mera curiosidad morbosa- que
amparase la revelación de aspectos tan íntimos como si entre ambas había gestos
de cariño o de afecto más propios de una relación de pareja que de una relación
de amistad, la forma en que se llamaban en privado y, sobre todo, si dormían o
no juntas y en la misma cama, dato que, por su componente sexual, transmitía a
la opinión pública la existencia de una relación que, fuera o no cierta,
siempre pertenecería a la vida privada de las afectadas.
A lo anterior se une que en el segundo programa («Fresa
ácida», emitido el 28 de febrero de 2010) el medio demandado, ahora recurrente,
no solo reprodujo parte de las declaraciones del Sr. Artemio - contribuyendo
así a aumentar su difusión y su potencial lesivo-, sino que además emitió un
reportaje que, según se decía, veía la luz por primera vez, ofreciéndolo como
una exclusiva, y en el que, utilizando como fondo imágenes de las dos señoras
captadas sin su consentimiento doce años antes, durante unas vacaciones en
Portugal, una voz en off lanzó -en un tono nada respetuoso para las implicadas-
constantes insinuaciones sobre su relación, dando de nuevo a entender a los
telespectadores que entre ambas había una relación de pareja.
2ª) Por lo que se refiere a la intromisión objetiva en la
intimidad, todo lo expuesto hasta ahora permite concluir que el contenido de
ambos programas incidió, sin lugar a dudas, en aspectos pertenecientes a la
esfera personal y familiar de la demandante por referirse a hechos, como su
posible relación sentimental con otra persona del mismo sexo, que afectan a una
faceta íntima y reservada, cual es la vida sentimental y sexual (STS de 16 de
diciembre de 2011, rec. nº 179/2008). Se ha dicho por esta Sala que «[p]oner en
conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual del
demandante e insinuar la existencia de una relación extramatrimonial, no
constando su veracidad, además de comportar la vulneración del derecho al honor
a que se ha hecho referencia representa un atentado a su intimidad personal y
familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos aspectos de su vida
privada.
Y es que realmente el aspecto de la sexualidad, las
relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al
ámbito de la intimidad, habiendo generado la información difundida comentarios
desviados respecto a la vida privada de dicho litigante, que únicamente sirve
para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en definitiva se divulgó un
aspecto de la vida íntima personal y familiar, que está incluido en el ámbito
de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad» (STS de 16 de
octubre de 2012, rec. nº 2/2010). En esta misma línea se expresan las recientes
SSTS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012; 21 de julio de 2014, rec. nº
2769/2012, y 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012.
También lo entendió así la sentencia recurrida, al
considerar que el tratamiento dispensado por los demandados al referirse a
aspectos relacionados con la vida íntima de la demandante, y más concretamente
con su sexualidad, constituye una intromisión en la intimidad de la demandante.
Estos razonamientos no resultan contradichos por los argumentos de la parte
recurrente. No es posible aceptar que las expresiones tengan encaje en el
ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, porque ya se
ha dicho que el medio no se limitó a transmitir con neutralidad las opiniones
de un invitado sino que, por el tipo de formato, fue el medio el que condujo al
invitado para que hablara de temas que iban a despertar la curiosidad de la
audiencia precisamente por entrar de lleno en la intimidad de otras personas.
Por eso la intervención del Sr. Artemio se acompañó de rótulos, imágenes
sobreimpresas y voces en off que excluyen que el medio fuera un mero transmisor
neutral de la opinión de un tercero; antes bien, procuró encauzar el debate y
las propias respuestas del entrevistado hacia el tema en cuestión (la relación
sentimental entre las dos señoras).
En suma, la supuesta relación sentimental entre la
demandante y la Sra. Claudia tuvo un tratamiento informativo que solo cabe
interpretar como una manera de dotar de verosimilitud a simples rumores
vulnerando la intimidad de las afectadas.
3ª) No existe prueba alguna de que la demandante
consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron
divulgados.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el goce
de pública notoriedad y el hecho -que no ha sido el caso- de que se haya podido
consentir en determinadas ocasiones la revelación de aspectos concretos propios
de la vida personal no privan al afectado de la protección de este derecho
fuera de aquellos aspectos a los que se hubiera referido su consentimiento, y
que solo tienen trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de
actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no
mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para si mismo o para
su familia (articulo 2.1 LO 1/82).
Así, las SSTS de 17 de junio de 2009, rec. nº 2185/2006,
y 27 de octubre de 2011, rec. nº 1933/2009, han declarado que el hecho de que
se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos
concretos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección
que merece su intimidad fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su
consentimiento en tanto que no exista constancia «de su consentimiento a que
sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y
sexual».
En el presente caso la sentencia recurrida define a la
demandante como una persona celosa de su intimidad y declara (fundamento
jurídico segundo) que los demandados no han probado que la demandante hubiera
concedido entrevistas o aparecido en medios de comunicación comentando en
público sus relaciones personales o amorosas o aspectos de su vida privada
relacionados con esa parcela de su intimidad en la que se incardinaría su
orientación sexual, ni tampoco que hubiera realizado actos o adoptado pautas de
comportamiento dando a entender que prescindía total o parcialmente del
carácter privado de sus relaciones sentimentales o sexuales. Alega la parte
recurrente que esta Sala debe realizar una labor de calificación jurídica de
tales hechos para concluir que la relación entre las dos señoras era de
conocimiento público desde 1990, pero lo cierto es que lo que era de público
conocimiento comprendía únicamente una relación de amistad, siendo este
precisamente el calificativo usado de manera habitual en los diferentes medios
y no constando tampoco que la demandante o la Sra. Claudia hubieran dado autorización
expresa o implícita a los medios para que hablaran abiertamente de una relación
sentimental entre ambas, que es lo que se insinúa o a lo que atañen las
manifestaciones e informaciones enjuiciadas. Tampoco la mera presencia pública
de la demandante en distintos medios, en particular en programas de la cadena
Antena 3 de Televisión, para hablar de aspectos concretos de su vida personal,
que no consta vinieran referidos a su sexualidad ni a sus relaciones
sentimentales, privaba a la demandante de la protección que merece su intimidad
en estos últimos ámbitos.
Finalmente, el hecho de que un rumor o especulación
alcance notoriedad a espaldas del interesado tampoco supone que se le pueda
dotar de verosimilitud hasta transformarlo en noticia, ni que por ello quepa
convertir en legítima la intromisión en la intimidad. Ha de ser la protagonista
la que realice actos de sustancia y continuidad suficientes que permitan
colegir que no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí
mismo o para su familia, lo que no se ha probado que haya sido el caso de D.ª
Inmaculada. Por tanto, este factor resulta irrelevante para la ponderación.
4ª) Puesto que está en juego la libertad de información,
en principio debería examinarse la veracidad del contenido de los programas
enjuiciados. No obstante, se trata de un requisito de mucha menor trascendencia
en materia de derecho a la intimidad (como es el caso), pues ya se ha dicho que
el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones
no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado,
es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera,
resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se
informa. La parte recurrente se limita a negar que haya ofrecido información y
por esta razón excluye el examen de este elemento. La sentencia recurrida
tampoco se detiene en el mismo, lo que no impide que sea de aplicación al caso
la doctrina constitucional según la cual la intromisión ilegítima en la
intimidad puede tener origen tanto en una información veraz como en una
información inveraz, sin perjuicio de que una información falsa contribuya a
agravar aun más la lesión. En consideración a esta doctrina resulta irrelevante
para apreciar la intromisión que la relación entre la demandante y la Sra.
Claudia tuviera o no la naturaleza que se quiso insinuar, no siendo tampoco un
factor determinante que la conducta de los demandados haya supuesto tan solo la
divulgación de un rumor sin fundamento o, por el contrario, el resultado de una
información contrastada, pues con independencia de la credibilidad que pudiera
merecer el declarante por su relación profesional con la Sra. Claudia a la hora
considerar verosímiles los datos que ofreció sobre su relación con la
demandante, lo determinante, ya se ha dicho, es que no existía un interés
general que amparara la revelación de datos íntimos de esas personas sin su
consentimiento.
5ª) Por último, la ilegitimidad de la intromisión resulta
también del carácter inequívocamente ofensivo del contenido de los programas
enjuiciados. Ni por su contexto ni por su formato ni por su género televisivo
es justificable la revelación de datos tan íntimos en clave burlesca,
acrecentando la lesión a la dignidad de la persona mediante términos o
expresiones que resaltan negativamente el aspecto físico de la demandante (en
el programa «Sálvame Deluxe» se aprovechó la pregunta sobre si en la habitación
en la que dormían había una o dos camas para insinuar uno de los periodistas
presentes en el plató que la presencia de dos camas podía deberse a que ambas
«estaban rellenitas», y en el reportaje emitido en el programa «Fresa ácida» se
hizo alusión a la imagen de la demandante en tono despectivo, insinuando una
apariencia masculina que la asemejaba a un «pintor de brocha gorda»), o
mediante declaraciones que directamente acusaban a la familia de la demandante
de aprovecharse de la generosidad de la Sra. Claudia para vivir a sus expensas
(el Sr.
Artemio refirió que la familia de la demandante se hizo
dueña de la cocina y que frecuentaba el frigorífico en contra de la voluntad de
la Sra. Claudia). Sobre este particular del tono hiriente o sohumillante de los
contenidos relativos a la orientación sexual o la vida sexual de las personas
trató la STS de 3 de marzo de 2003 (rec. 2160/97) resumiendo la doctrina del
Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala hasta entonces del
siguiente modo: "la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1996
(recurso nº 3633/92) consideró constitutiva de intromisión ilegítima en el
derecho al honor la información sobre una relación adúltera que resultaba
manifiestamente innecesaria e irrelevante para el interés público del reportaje
en su conjunto; y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2000
desestimó el recurso de amparo interpuesto contra aquella razonando que
"la apelación al contexto de la crítica controvertida no puede servir para
diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de ésta"
y que "la forma sarcástica con la que se narran tales hechos, relativos a
la expresada relación sentimental, las referencias a las expectativas que
generó y sus consecuencias, y su apostilla con ciertas expresiones
aparentemente asépticas, pero que pueden resultar hirientes y humillantes para
quien ve revelada de esa manera y en esos términos su vida privada, suma a ese
apartado del reportaje periodístico un resultado vejatorio, que atenta contra
la dignidad de la mentada, dañando su imagen social y afectando negativamente a
su reputación y buen nombre". La sentencia de esta Sala de 29 de enero de
1999 (recurso nº 1514/94) consideró asimismo constitutivo de intromisión
ilegítima en el derecho al honor el reportaje sobre un crimen que insinuaba una
relación homosexual de la demandante ya con la autora, ya con la víctima del
delito, y el Tribunal Constitucional denegó el amparo en sentencia nº 121/2002
recordando su doctrina sobre los hechos que, afectando al honor o a la
intimidad, resultaran manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el
interés público de la información. También se desestimó por el Tribunal
Constitucional, en su sentencia nº 99/2002, el recurso de amparo interpuesto
contra la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1996 que condenaba al
autor de una serie de artículos de marcado tono irónico o sarcástico pero
reiteradamente alusivos a la vida sexual de la demandante, razonando entonces
dicho Tribunal, con cita de otras muchas sentencias anteriores, que "el
ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente
injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden
constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la
intimidad personal o familiar ajenas" y que el contenido y tono
sarcásticos daban lugar en el caso a un resultado vejatorio según los valores y
criterios sociales vigentes en el momento. Finalmente, para no hacer
excesivamente prolija la exposición jurisprudencial, la sentencia de esta Sala
de 9 de febrero de 1998 (recurso nº 27/94) consideró claramente ofensivas y
atentatorias al honor y a la dignidad personal unas expresiones sobre la
exacerbación sexual y la forma de vestir de la demandante, pese a aparecer
tales expresiones en la sección frívola de una revista de información general;
la sentencia de 24 de enero de 1997 (recurso nº 649/93) declaró ilícita una
noticia que aludía a las tendencias homosexuales del demandante por no constar
su veracidad ni tener interés público la conducta personal y familiar de aquél;
y la sentencia de 30 de julio de 1997 (recurso nº 2685/93), al enjuiciar las
alusiones más o menos veladas a la orientación sexual de una conocida locutora
de radio, publicadas en la crónica social de una revista de información
general, las declaró ilegítimas porque "la libertad de expresión no puede
utilizarse para zaherir, atribuir actos o conductas que hacen desmerecer en el
concepto público a las personas contra las que se dirigen, ni para divulgar
aspectos de la intimidad, aunque éstos fueran ciertos, pertenecientes al ámbito
que la persona mantiene reservado", todo ello tras haber razonado que
"en este caso, no se trata de información, sino de uso de la libertad de
expresión en ejercicio de un género de periodismo o colaboración radiofónica, de
entretenimiento, crónica social de personajes conocidos, desenfadado, a veces
irónico, frívolo, pero en el que su autor utiliza lenguaje anfibológico,
equívoco, ambiguo y en ocasiones figurado, que no sólo irrita a los sujetos
pasivos sino que realmente afecta a su honorabilidad en casos como el
presente".» En conclusión, las circunstancias concurrentes determinan que
la intromisión en la intimidad de la demandante no quedó justificada por el
ejercicio de la libertad de información de la recurrente. No se advierte, pues,
que la sentencia recurrida, cuya valoración es acorde con todo lo aquí
razonado, incurra en las infracciones que se denuncian en este primer motivo,
de modo que debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- El motivo segundo se funda en infracción del
art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, y en su desarrollo se argumenta que aunque la
cuantificación del daño moral ha de hacerse caso por caso, sin sujeción a
pruebas de carácter objetivo y conforme a las exigencias de la equidad, cabe su
revisión en casación cuando la cuantificación sea ilógica o arbitraria. Para la
recurrente, la sentencia impugnada no se ajusta a los parámetros legales porque
fija la indemnización «a tanto alzado» prescindiendo de las bases legales, que
no habrían sido aplicadas en ella ni en la sentencia de primera instancia. En
concreto, se cuestiona la audiencia de los programas, que se dice inferior a la
apreciada, y se alega que la demandante no mostró su enfado por las alusiones a
su relación con Claudia. Por tanto, pretende que se reduzca la indemnización
acercándola a cantidades concedidas en casos análogos y comparables (se citan
tres sentencias de esta Sala en las que se fijaron indemnizaciones de 6.000,
20.000 y 30.000 euros, respectivamente).
Constituye doctrina constante (entre las más recientes,
SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec.
nº 1305/2011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por
resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia
del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en
casación salvo que « no se hubiera atenido a los criterios que establece el
art. 9.3 LO1/82 » (STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008, con cita de
SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. nº
868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº
2122/07).
Sobre este particular la sentencia recurrida, al
desestimar el recurso de apelación de la hoy recurrente y confirmar el fallo de
primera instancia, mantuvo la indemnización concedida en la suma de 50.000
euros (frente a los 200.000 euros solicitados en la demanda). Según se
desprende de su argumentación (fundamento de derecho cuarto), entendió que por
la dificultad que comporta su cuantificación, es conforme a derecho fijar el
quatum «a tanto alzado», siempre que se haga con arreglo a unos parámetros que
han de ser motivados.
En atención al criterio expuesto concluyó, sucintamente,
que la suma concedida era acertada por ser incluso inferior a las cantidades
que habitualmente se concedían en casos semejantes.
Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que la
argumentación del motivo segundo es insuficiente para apreciar la infracción
que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los
criterios previstos en el artículo 9.3 de la LO 1/82 (según redacción anterior
a la reforma de introducida por la Ley Orgánica 5/2010), demuestren el
incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria
desproporción de la indemnización concedida. La decisión del tribunal
sentenciador no carece de motivación, pues por remisión a los razonamientos
contenidos en la sentencia recurrida, que confirma como acertados, en puridad
hace suyos los criterios de la sentencia de primera instancia para concretar el
daño moral de la demandante, que faltando la prueba concreta del beneficio
obtenido por la demandada se centraron en las circunstancias del caso y en la
gravedad del daño, parámetros que a su vez ponderó, en relación con la cantidad
pedida en la demanda, atendiendo a los pocos minutos que ocuparon en el
conjunto del programa las menciones a la relación entre la demandante y la Sra.
Claudia y al hecho de que la demandante solo se defendiera en ese momento de
las acusaciones referidas a su familia. En consecuencia, la decisión confirmada
en apelación se apoyó en los parámetros legales, y su revisión en casación no
resulta posible a partir de valoraciones particulares sobre la concreta
audiencia o el grado de difusión de los programas en que se divulgaron las
opiniones e informaciones ofensivas, pues lo cierto es que no se advierte el
menor asomo de arbitrariedad o desproporción en la cantidad de 50.000 euros por
indemnizar el daño causado por la intromisión en la intimidad en dos programas
de la cadena televisiva que, según sus propias informaciones, goza de los más
altos índices de audiencia en general.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario