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domingo, 7 de diciembre de 2014

Civil – Sucesiones. Validez de un testamento ológrafo en el que se revoca parcialmente o modifica un testamento abierto anterior y se ordena a los herederos (sobrinos de la testadora) el legado de un concreto inmueble a la persona que había venido cuidando de ella los últimos años. Interpretación del testamento ológrafo. Existe voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- Es preciso destacar que son extremos esenciales, que no se han discutido y en los que se debe partir los siguientes.
En primer lugar, la capacidad de testar que, aparte de la edad que específicamente se prevé para el testamento ológrafo en el artículo 688 y que no presenta problema alguno en este caso, se exige la capacidad general de obrar y que, en forma negativa, el artículo 663.2º, del Código civil la excluye al que no se hallare en su cabal juicio y las sentencias del 27 enero 1998, 12 mayo 1998 y 27 junio 2005 exigen "una prueba en contrario muy cumplida y convincente", para eliminar la presunción general de capacidad.
En segundo lugar, la autenticidad de la autografía y de la firma que han quedado probadas en autos, como la habitual de la prestadora, a la que se refiere específicamente la sentencia de 5 mayo 2011.
En tercer lugar, la revocación parcial del testamento abierto, anterior. El principio de que el testamento posterior revoca el anterior, que proclama el artículo 739 del Código civil ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que se mantiene el anterior cuando "aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario, aclaratorio o simplemente modificativo", como dicen las sentencias de 7 mayo 1990 y 14 mayo 1996 y, como añade la de 28 julio 2009, la voluntad de dejar subsistente el anterior "puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos". En el presente caso, ni siquiera se ha planteado este tema, al ser evidente e indiscutido por las partes, que el testamento ológrafo dispone un sublegado (legado a cargo de una legataria) sin revocar el testamento abierto anterior.



2.- Lo que sí plantea problema al ser la esencia del litigio, es decir, de la discusión entre las partes litigantes, es si concurre la intención de la causante, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble, un piso, como legado (rectius, sublegado) a favor de una determinada persona, la demandante en la instancia y recurrente en casación, doña Gema.
No se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto. La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía "... todo para ti, todo" (aunque también añadía: va mi testamento") y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa "mi deseo de sustituir el nombre..."
TERCERO.- 1.- Yendo al presente caso concreto, lo esencial es acreditar la verdadera "voluntad de testar", como dice para un caso de testamento ológrafo, la sentencia de 18 junio 1994 y ésta aparece en el texto literal, el cual, de 6 mayo 2000 2,15 "... deseo que un piso se le entregue a Gema...". No puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), "deseo", de que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, "por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa" los que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos.
Cuyo texto, si bien es indudable, se completa con elementos extrínsecos que, como dice la sentencia de 19 diciembre 2006 son admitidos por doctrina y jurisprudencia, citando sentencias anteriores de 29 diciembre 1997, 18 julio 1998, 24 mayo 2002, 21 enero 2003. Y los elementos extrínsecos en el presente caso son los dos escritos de puño y letra y firmados por la causante, con fecha 15 enero 2001 que han sido transcritos literalmente y que expresan que "... se haga cargo de cumplir con Carina...", sin concretar y "... que le den un piso a Gema... es mi deseo que esto se cumpla...". La verdadera voluntad de la causante no puede ser más explícita, tanto más cuanto era una persona lega en derecho y expresa lo que siente y desea, lo que jurídicamente es disponer mortis ausa de un inmueble de su propiedad. Tal como dicen las sentencias de 22 junio 2010 y 9 junio 2011, "debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto".
2.- Siendo clara la intención de la prestadora, no expresada en términos jurídicos, es preciso calificarlos en derecho.
El escrito de 6 mayo 2002 es un verdadero testamento ológrafo que reúne los requisitos formales, es decir, su voluntad "resulta expresada en la forma requerida por la ley" como ya decía la antigua sentencia de 7 junio 1923 y resalta la del 28 septiembre 1998. Requisitos que son y se cumplen en el presente caso, conforme al artículo 688 del Código civil, la autografía total (sentencia de 28 septiembre 1998), la firma ("habitual o usual" dice la sentencia de 5 mayo 2011), la fecha (sentencia de 10 a febrero de 1994), el salvar tachaduras (sentencias de 24 febrero 1961, 4 noviembre 1961).
El contenido es un legado alternativo "... un piso de la casa..." que contempla el artículo 874 y es tratado en la sentencia de 20 mayo 2010, ya que la casa entera la había legado a una sobrina suya (codemandada), lo que le da la naturaleza de sublegado.
CUARTO.- 1.- Partiendo de todo lo expuesto anteriormente es clara la estimación del recurso de casación y la consiguiente estimación esencial de la demanda.
El primero de los motivos del recurso se centra en la interpretación del testamento: artículos 667 y 675 del Código civil y otros artículos, 739 y 750 que no guardan relación con el caso. Ciertamente, se trata de interpretación aunque corresponde más al concepto jurídico de calificación. Como dijo la sentencia de 9 junio 1987, aunque no viene referida a un testamento ológrafo, sino a la interpretación del testamento en general: "dados los términos del artículo 675 del Código Civil puede deducirse, que el mismo se basa en un criterio subjetivo, que aspira esencialmente a descubrir la voluntad del testador, por lo que, aun cuando la primera regla interpretativa del precepto sea la de la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, empleando unitariamente las normas de hermenéutica, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento (Sentencias de 8 de julio de 1940, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984, 9 de marzo de 1984, etcétera)" No se trata tanto de interpretar un texto, sino que, partiendo de la claridad del mismo ("... desea que un piso... se le entregue a..."), estas palabras claras sean calificadas como disposiciones de última voluntad, que coincide con el concepto de testamento que da el artículo 667 y con el principio de favor testamentii, que no puede ser obviado. Ya la sentencia de 19 diciembre 2006, antes mencionada, calificó el término "... mi deseo de.." como constitutivo de disposición de última voluntad.
A la vista del texto literal de 6 mayo 2002 y de acuerdo con lo expuesto hasta ahora y con la doctrina de esta Sala, se debe calificar de testamento ológrafo, anulando la consideración de las sentencias de la Audiencia Provincial por ser contraria a derecho, contraria a la normativa del Código civil sobre testamento, sobre interpretación y calificación del texto escrito y querido por la causante y sobre el principio aludido de favor testamentii.
El motivo segundo también se estima, pese a que enumera una larga lista de preceptos heterogéneos sobre testamento y legado, lo que no procede en casación que exige la concreción de la norma que estima infringida y así lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia en sentencias de 24 septiembre 2010, 29 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 1 de marzo de 2013. Sin embargo, a lo largo del desarrollo del motivo califica, certeramente, de legado el texto del testamento ológrafo. Se trata de una sucesión mortis causa a título particular, conforme al artículo 660 del Código civil, por la que el testador (la testadora) dispone de un determinado bien a favor de una persona, a la cual se lo entregará el heredero o herederos, o el legatario gravado, como dicen los artículos 858 y 859 del Código civil. Y en el caso de autos se ha ordenado un legado a favor de la demandante doña Gema, de un piso de una determinada casa, objeto de legado; por tanto, un sublegado y este deberá ser cumplido, entregando la posesión y el derecho de propiedad a la misma.
El tercero de los motivos insiste en lo mismo del motivo anterior. Se trata de un legado (rectius, sublegado) válido y eficaz y así debe ser declarado, estimándose al efecto este motivo.
2.- Se estiman, por consiguiente, los motivos del recurso de casación, casando la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, tal como dispone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que lleva consigo la asunción de la instancia y resolver sobre la demanda, estimándola esencialmente.
En consecuencia, debe declararse válido y eficaz el testamento ológrafo de fecha 6 mayo 2002 otorgando la causante doña Socorro, un determinado legado (sublegado) a favor de doña Gema (primer pedimento del suplico de la demanda); se reconoce a ésta su cualidad de legataria (segundo pedimento); se declara parcialmente revocado, sólo en cuanto a dicho sublegado, el testamento abierto otorgado por la misma causante en fecha de 13 abril 1993 (tercero de los pedimentos). Todo ello respecto a uno de los pisos, como legado alternativo contemplado en el artículo 874 del Código civil de la casa de la CALLE000 NUM000 de Gijón; no alcanza al supuesto legado de 12.000 € que no es tal, porque su posible deseo está en un texto no fechado ni firmado.
3.- En cuanto a las costas, no procede hacer condena en las causadas en este recurso, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco procede hacer condena en las de primera instancia, que fue estimada la demanda, ni en las de apelación que fue formulado el recurso por los demandados en la instancia, ya que en este recurso, al asumir la instancia esta Sala, no se ha estimado la demanda en cuanto al extremo de la disposición de 12.000 € que no se estima que constituye, el escrito del que lo dispone, verdadero testamento ológrafo.

El depósito sí le será devuelto a la parte recurrente.

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