Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO.- 1.- Es preciso destacar que son extremos
esenciales, que no se han discutido y en los que se debe partir los siguientes.
En primer lugar, la capacidad de testar que, aparte de la
edad que específicamente se prevé para el testamento ológrafo en el artículo
688 y que no presenta problema alguno en este caso, se exige la capacidad
general de obrar y que, en forma negativa, el artículo 663.2º, del Código civil
la excluye al que no se hallare en su cabal juicio y las sentencias del 27
enero 1998, 12 mayo 1998 y 27 junio 2005 exigen "una prueba en contrario
muy cumplida y convincente", para eliminar la presunción general de
capacidad.
En segundo lugar, la autenticidad de la autografía y de
la firma que han quedado probadas en autos, como la habitual de la prestadora,
a la que se refiere específicamente la sentencia de 5 mayo 2011.
En tercer lugar, la revocación parcial del testamento
abierto, anterior. El principio de que el testamento posterior revoca el
anterior, que proclama el artículo 739 del Código civil ha sido atemperado por
la jurisprudencia en el sentido de que se mantiene el anterior cuando
"aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el
testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario,
aclaratorio o simplemente modificativo", como dicen las sentencias de 7
mayo 1990 y 14 mayo 1996 y, como añade la de 28 julio 2009, la voluntad de
dejar subsistente el anterior "puede ser, no sólo la expresa, sino también
la que se deduzca del tenor de ambos testamentos". En el presente caso, ni
siquiera se ha planteado este tema, al ser evidente e indiscutido por las
partes, que el testamento ológrafo dispone un sublegado (legado a cargo de una
legataria) sin revocar el testamento abierto anterior.
2.- Lo que sí plantea problema al ser la esencia del
litigio, es decir, de la discusión entre las partes litigantes, es si concurre
la intención de la causante, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa
de un determinado inmueble, un piso, como legado (rectius, sublegado) a favor
de una determinada persona, la demandante en la instancia y recurrente en
casación, doña Gema.
No se trata de analizar las exactas palabras, en su
sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se
desprende del texto. La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió
esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que
decía "... todo para ti, todo" (aunque también añadía: va mi testamento")
y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento
ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa
"mi deseo de sustituir el nombre..."
TERCERO.- 1.- Yendo al presente caso concreto, lo
esencial es acreditar la verdadera "voluntad de testar", como dice
para un caso de testamento ológrafo, la sentencia de 18 junio 1994 y ésta
aparece en el texto literal, el cual, de 6 mayo 2000 2,15 "... deseo que
un piso se le entregue a Gema...". No puede pensarse que sea un simple
ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera,
sino que era su voluntad (testamentaria), "deseo", de que un piso de
una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan
trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, "por el tiempo
que lleva conmigo tan atenta y cariñosa" los que, por cierto, tampoco se
ha probado que sean falsos.
Cuyo texto, si bien es indudable, se completa con
elementos extrínsecos que, como dice la sentencia de 19 diciembre 2006 son
admitidos por doctrina y jurisprudencia, citando sentencias anteriores de 29
diciembre 1997, 18 julio 1998, 24 mayo 2002, 21 enero 2003. Y los elementos extrínsecos
en el presente caso son los dos escritos de puño y letra y firmados por la
causante, con fecha 15 enero 2001 que han sido transcritos literalmente y que
expresan que "... se haga cargo de cumplir con Carina...", sin
concretar y "... que le den un piso a Gema... es mi deseo que esto se
cumpla...". La verdadera voluntad de la causante no puede ser más
explícita, tanto más cuanto era una persona lega en derecho y expresa lo que
siente y desea, lo que jurídicamente es disponer mortis ausa de un inmueble de
su propiedad. Tal como dicen las sentencias de 22 junio 2010 y 9 junio 2011,
"debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador
y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse
del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance
distinto".
2.- Siendo clara la intención de la prestadora, no
expresada en términos jurídicos, es preciso calificarlos en derecho.
El escrito de 6 mayo 2002 es un verdadero testamento
ológrafo que reúne los requisitos formales, es decir, su voluntad "resulta
expresada en la forma requerida por la ley" como ya decía la antigua
sentencia de 7 junio 1923 y resalta la del 28 septiembre 1998. Requisitos que
son y se cumplen en el presente caso, conforme al artículo 688 del Código civil,
la autografía total (sentencia de 28 septiembre 1998), la firma ("habitual
o usual" dice la sentencia de 5 mayo 2011), la fecha (sentencia de 10 a
febrero de 1994), el salvar tachaduras (sentencias de 24 febrero 1961, 4
noviembre 1961).
El contenido es un legado alternativo "... un piso
de la casa..." que contempla el artículo 874 y es tratado en la sentencia
de 20 mayo 2010, ya que la casa entera la había legado a una sobrina suya
(codemandada), lo que le da la naturaleza de sublegado.
CUARTO.- 1.- Partiendo de todo lo expuesto anteriormente
es clara la estimación del recurso de casación y la consiguiente estimación
esencial de la demanda.
El primero de los motivos del recurso se centra en la
interpretación del testamento: artículos 667 y 675 del Código civil y otros
artículos, 739 y 750 que no guardan relación con el caso. Ciertamente, se trata
de interpretación aunque corresponde más al concepto jurídico de calificación.
Como dijo la sentencia de 9 junio 1987, aunque no viene referida a un
testamento ológrafo, sino a la interpretación del testamento en general:
"dados los términos del artículo 675 del Código Civil puede deducirse, que
el mismo se basa en un criterio subjetivo, que aspira esencialmente a descubrir
la voluntad del testador, por lo que, aun cuando la primera regla
interpretativa del precepto sea la de la literalidad, puede acudirse, con el
fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, empleando
unitariamente las normas de hermenéutica, e incluso haciendo uso de los
llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento (Sentencias
de 8 de julio de 1940, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984, 9 de marzo
de 1984, etcétera)" No se trata tanto de interpretar un texto, sino que,
partiendo de la claridad del mismo ("... desea que un piso... se le
entregue a..."), estas palabras claras sean calificadas como disposiciones
de última voluntad, que coincide con el concepto de testamento que da el
artículo 667 y con el principio de favor testamentii, que no puede ser obviado.
Ya la sentencia de 19 diciembre 2006, antes mencionada, calificó el término
"... mi deseo de.." como constitutivo de disposición de última
voluntad.
A la vista del texto literal de 6 mayo 2002 y de acuerdo
con lo expuesto hasta ahora y con la doctrina de esta Sala, se debe calificar
de testamento ológrafo, anulando la consideración de las sentencias de la
Audiencia Provincial por ser contraria a derecho, contraria a la normativa del
Código civil sobre testamento, sobre interpretación y calificación del texto
escrito y querido por la causante y sobre el principio aludido de favor
testamentii.
El motivo segundo también se estima, pese a que enumera
una larga lista de preceptos heterogéneos sobre testamento y legado, lo que no
procede en casación que exige la concreción de la norma que estima infringida y
así lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia en sentencias de 24
septiembre 2010, 29 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 1 de marzo de 2013. Sin
embargo, a lo largo del desarrollo del motivo califica, certeramente, de legado
el texto del testamento ológrafo. Se trata de una sucesión mortis causa a
título particular, conforme al artículo 660 del Código civil, por la que el
testador (la testadora) dispone de un determinado bien a favor de una persona,
a la cual se lo entregará el heredero o herederos, o el legatario gravado, como
dicen los artículos 858 y 859 del Código civil. Y en el caso de autos se ha
ordenado un legado a favor de la demandante doña Gema, de un piso de una
determinada casa, objeto de legado; por tanto, un sublegado y este deberá ser
cumplido, entregando la posesión y el derecho de propiedad a la misma.
El tercero de los motivos insiste en lo mismo del motivo
anterior. Se trata de un legado (rectius, sublegado) válido y eficaz y así debe
ser declarado, estimándose al efecto este motivo.
2.- Se estiman, por consiguiente, los motivos del recurso
de casación, casando la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Asturias,
con sede en Gijón, tal como dispone el artículo 487.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, lo que lleva consigo la asunción de la instancia y
resolver sobre la demanda, estimándola esencialmente.
En consecuencia, debe declararse válido y eficaz el testamento
ológrafo de fecha 6 mayo 2002 otorgando la causante doña Socorro, un
determinado legado (sublegado) a favor de doña Gema (primer pedimento del
suplico de la demanda); se reconoce a ésta su cualidad de legataria (segundo
pedimento); se declara parcialmente revocado, sólo en cuanto a dicho sublegado,
el testamento abierto otorgado por la misma causante en fecha de 13 abril 1993
(tercero de los pedimentos). Todo ello respecto a uno de los pisos, como legado
alternativo contemplado en el artículo 874 del Código civil de la casa de la
CALLE000 NUM000 de Gijón; no alcanza al supuesto legado de 12.000 € que no es
tal, porque su posible deseo está en un texto no fechado ni firmado.
3.- En cuanto a las costas, no procede hacer condena en
las causadas en este recurso, conforme al artículo 398.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Tampoco procede hacer condena en las de primera
instancia, que fue estimada la demanda, ni en las de apelación que fue
formulado el recurso por los demandados en la instancia, ya que en este
recurso, al asumir la instancia esta Sala, no se ha estimado la demanda en
cuanto al extremo de la disposición de 12.000 € que no se estima que
constituye, el escrito del que lo dispone, verdadero testamento ológrafo.
El depósito sí le será devuelto a la parte recurrente.
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