Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.- Línea Directa Aseguradora SA interpuso demanda
contra don Casimiro reclamándole el pago de la cantidad de 17.787,82 euros, más
intereses. En la demanda se alegaba que el demandado tenía concertado con la
demandante seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación del
vehículo Toyota Yaris, matrícula....-NLM, mediante póliza en la que
expresamente se hacía constar que quedaba excluida la cobertura para
conductores menores de veintiséis años que no aparecieran declarados en la
misma. El día 6 de diciembre de 2006, sobre las 3,15 horas, dicho vehículo se
vio implicado en un accidente cuando era conducido por don Genaro -menor de 26
años- viéndose obligada la demandante a pagar como consecuencia del accidente
la cantidad de 17.787,72 euros. Concretamente satisfizo la cantidad de 82,46
euros por los gastos de utilización de una ambulancia del Samur que precisó la
conductora del otro vehículo implicado, doña Apolonia; pagó 16.187,74 euros a
esta última por incapacidad temporal más las lesiones y secuelas sufridas
-8.850,40 euros por incapacidad temporal y 7.362,34 euros por lesiones y
secuelas- y 1.517,52 euros correspondientes a los gastos de reparación del
propio vehículo Toyota Yaris, toda vez que la póliza concertada era a todo
riesgo con franquicia.
Se opuso el demandado a dichas pretensiones y, seguido el
proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de
fecha 23 de marzo de 2009 por la que desestimó la demanda formulada y absolvió
al demandado con imposición a la demandante de las costas causadas, todo ello
por considerar que tenía carácter abusivo la referida cláusula de exclusión de
cobertura La aseguradora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de
Madrid (Sección Novena) dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 por la que
estimó el recurso, revocó la sentencia de primer grado y condenó al demandado a
satisfacer a la aseguradora la cantidad de 17.787,72 euros más los intereses
legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de
primera instancia, sin especial declaración sobre las de la alzada. Contra esta
sentencia recurre por infracción procesal y en casación el demandado don
Casimiro.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia, hoy
recurrida, muestra su disconformidad con la dictada en primera instancia en
cuanto el juez había declarado nula por abusiva, conforme a lo dispuesto en el
artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios -en su redacción temporalmente aplicable dada por
Ley 7/1998- la cláusula incluida dentro de las condiciones particulares de la
póliza litigiosa que establecía que "quedan excluidos de la cobertura de
esta póliza los conductores menores de 26 años que no aparezcan expresamente
declarados y los que carezcan de permiso de conducir según las leyes
españolas", e igualmente la había declarado inaplicable al supuesto
enjuiciado en que el conductor del vehículo asegurado era menor de 26 años
(tenía 21), pero sin embargo era mayor que la conductora declarada doña Carlota
(18 años) y con mayor antigüedad aquél en la posesión del carnet de conducir,
por lo que entendió el juez que en el caso no se había producido agravación del
riesgo.
La Audiencia rechazó tal argumento «en primer lugar,
porque la tan repetida cláusula es en su literalidad transcrita meridianamente
clara y expresiva de lo querido por los contratantes (art. 1281), sin que sea
permisible suplir su voluntad con otras interpretaciones, y, en segundo
término, toda vez que, frente a lo razonado en instancia, la exclusión de
conductores de menor edad que la estipulada, no declarados, puede obedecer a
diversas motivaciones o finalidades subjetivas queridas y aceptadas por las
partes al contratar (p.ej. conocimiento de los declarados, impedir que el móvil
sea conducido por múltiples conductores noveles, etc...) perfectamente lícitas,
por lo que aunque la estipulación comentada se considere como cláusula
limitativa de los derechos del asegurado, en vez de delimitadora del riesgo,
está convenientemente destacada en la póliza y suscrita por el tomador, por lo
que cumple los requisitos exigibles para su virtualidad por el artículo 3 de la
Ley de Contrato de Seguro....».
En cuanto a la objeción de la parte demandada sobre la
justificación de las cantidades satisfechas, sostiene la Audiencia que resulta
suficiente la acreditación por la demandante de la cantidad que ha pagado como
indemnización y el escrito de la lesionada -presentado ante el Juzgado- en que
así lo reconoce.
Estimación del recurso extraordinario por infracción
procesal
TERCERO.- El único motivo del recurso se formula por
infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo
1214 del Código Civil (este último sin contenido, según Disposición Derogatoria
2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre la inversión de la carga de la
prueba, a lo que añade la infracción del artículo 24 de la Constitución
Española.
El motivo se estima. La sentencia impugnada entiende que
para el éxito de la acción de repetición basta la prueba de haber satisfecho
determinadas cantidades a quienes resultaren perjudicados, sin que aquél contra
el que se dirige la acción de repetición pueda exigir la justificación de la
procedencia de la cantidad así satisfecha. Tal argumentación rompe el principio
de atribución de la carga y de la exigencia probatoria que se contiene en el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado 2 se dice que
«corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la
certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas
jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las
pretensiones de la demanda y de la reconvención....». De este modo la carga
probatoria de la parte demandante no sólo se extiende a la acreditación de que
ha pagado determinadas cantidades, sino que alcanza igualmente a la prueba de
que tales concretas cantidades resultaban exigibles por corresponderse con el
daño o perjuicio realmente causado, lo que la Audiencia no ha considerado necesario.
CUARTO.- Lo anterior conduce a la estimación del recurso
extraordinario por infracción procesal y a que, como consecuencia, esta Sala
haya de asumir la instancia y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada
teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación (Disposición Final
Decimosexta.1, regla 7ª).
Esta Sala, al asumir la instancia, ha de abordar el tema
referido a la legalidad de la cláusula contractual que excluye de cobertura los
daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea
además menor de veintiséis años; por lo que en tal caso queda abierta a la
aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las
indemnizaciones oportunas a los perjudicados. La acción de repetición o de
regreso, en el derecho de seguros, es aquella por la cual se faculta a la
aseguradora a recuperar las cantidades abonadas por razón del cumplimiento del
contrato de seguro y por el principio de indemnidad de las víctimas, cuando le
asista el derecho a hacerlo frente al tomador o el asegurado.
Hasta la reforma operada por la Ley 21/2007, el artículo
10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor disponía que el asegurador, una vez efectuado el pago de la
indemnización, podrá repetir, según su apartado c) «contra el tomador del
seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, y en elpropio contrato de seguro....».
Pero tal posibilidad de exclusión de cobertura, en el
ámbito del aseguramiento obligatorio, por causas previstas "en el propio
contrato de seguro" desaparece con ocasión de dicha reforma. Resulta
clarificadora al respecto la frase incorporada por el legislador en el párrafo
segundo del apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 21/2007, que
modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión
de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29
octubre. Dice el legislador lo siguiente: "Con el objetivo de reforzar el
carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las
posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas
previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador
repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato".
Pues bien, como consecuencia, el artículo 10 en su
apartado c), autoriza la repetición «contra el tomador del seguro o asegurado,
por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del
vehículo por quien carezca del permiso de conducir». Es decir que, legalmente,
se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción
del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal
caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no
alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona
no autorizada según el contrato que sea menor de veintiséis años, como aquí
sucede.
En definitiva, dicha exclusión de cobertura -que
claramente era conocida y aceptada por el tomador del seguro- únicamente podrá
desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por
ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio
vehículo asegurado, cuyo importe consta satisfecho por la aseguradora.
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