Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SÉPTIMO.- Motivo tercero.Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción de las
normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto
por la infracción del art. 774.5 de la
LEC y vulneración de lo previsto en el art. 106 CC, por la
improcedente declaración de retroactividad de la extinción de la pensión
alimenticia contenida en el fundamento jurídico cuarto y en el propio fallo de
la sentencia impugnada, existiendo jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales.
Se estima el motivo.
Plantea la recurrente que no cabe declarar la
retroactividad de la declaración de extinción de la pensión alimenticia.
En la sentencia de la Audiencia se declara que
los efectos de la extinción que, ella declara, de la pensión alimenticia a
favor de la hija mayor de edad, se debe computar desde un mes después de la
interposición de la demanda de modificación de medidas, por aplicación
analógica del art. 148 C .
Civil.
En este aspecto no es necesaria una armonización de la
doctrina, pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular.
Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo
siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal
precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos
anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un
recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que
varia el progenitor obligado al pago.
Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el
artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas
previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por
los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el
artículo 774.5 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la
sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en
ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en
que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos
la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la
demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las
restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que
sustituyen a las dictadas anteriormente".
Sentencia del 24 de octubre de 2013, recurso: 2159/2012.
Por lo expuesto la extinción de la pensión alimenticia
solo produce efectos desde que se notificó la sentencia de la Audiencia de 17 de enero
de 2013, por lo que en este aspecto, exclusivamente, se ha de casar la
sentencia recurrida.
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