Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).
5.- El segundo motivo de los anunciados fue objeto de
desistimiento expreso.
El decomiso acordado por la Audiencia respecto del dinero
que fue objeto de aprehensión en el registro practicado en el domicilio de la
recurrente -se aduce-, carece de respaldo argumental alguno. Se contraviene así
la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que extienden el deber de
motivación al comiso.
El motivo no es viable.
Los arts. 127 y 374 del CP, imponen el comiso de las
ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones
que hubieran podido experimentar. Su efectividad exige que en el juicio
histórico, bien de forma explícita, bien de forma indirecta, se expresen con
claridad los hechos que permitan respaldar la conclusión de que el metálico
aprehendido ha de reputarse ganancia de la actividad delictiva desplegada. Que
su adopción ha de estar, por tanto, justificada, está fuera de toda duda. Así
se expresa en algunos de los precedentes de esta Sala que el recurrente designa
en el desarrollo del motivo.
Pues bien, en el presente caso, la sentencia no acuerda
de forma sorpresiva el comiso, ni lo impone en el fallo con un automatismo
inaceptable, a manera de consecuencia inherente al delito que se declara
probado. En el juicio histórico se expresa que "... con fecha 5/06/06 se
efectuó entrada y registro en el domicilio de los padres de la acusada, y
utilizado por Josefa, sito en el POBLADO000, NUM008, Coristanco,
interviniéndose 4 fardos de billetes, el 1º contenía 1 billete de 50 euros y 5
de 10 euros, el 2º 12 billetes de 50, el 3º 1 billete de 100 euros, 10 de 50
euros y 25 de 20 euros, y el 4º 1 billete de 500 euros, 96 de 20 euros, 59 de
50 euros y 23 de 10 euros, todo ello producto de la venta de sustancias
estupefacientes, así como teléfonos móviles y joyas no constando la procedencia
de estas últimas" (sic).
El origen de ese dinero y, por consecuencia, el destino
impuesto por el comiso, formó parte del objeto del proceso. Había sido
interesado por el Ministerio Fiscal. Y el carácter de ganancia procedente de la
venta de droga fluye del juicio histórico y se respalda en la fundamentación
jurídica con la transcripción de la conversación mantenida con su madre en la
que la ahora recurrente le inste a que mantenga la habitación cerrada. La
inferencia que obtiene la Audiencia no es, por tanto, irracional. Además, el
Tribunal de instancia no ha hecho extensivo el efecto del comiso a las joyas
que también fueron intervenidas, al valorar en términos exoneratorios el
desconocimiento de su origen.
Con independencia de lo anterior, conviene no olvidar que
en una hipotética estimación del motivo -que la Sala rechaza por los argumentos
expuestos- aquella cantidad, lejos de ser reintegrada a su titular, habría de
quedar afecta al pago de la multa y demás responsabilidades civiles derivadas
de la presente causa, por imponerlo así los arts. 53, 123, 126 del CP y 592 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1
LECrim).
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