Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).
7.- Por el Fiscal se formaliza un único motivo, al amparo
del art. 849.1 de la LECrim, denunciando la indebida aplicación del art. 368.II
del CP.
La redacción del nuevo precepto introducida por la LO
5/2010, 22 de junio -razona el Fiscal-, sólo autoriza a rebajar la pena
asociada al tipo básico en aquellos casos en los que resulte procedente en
atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del
culpable. La Audiencia ha justificado la aplicación del subtipo atenuado en
atención a los siguientes datos: a) la juventud de la acusada; b) la ausencia
de antecedentes penales; c) la vinculación con la otra acusada -es nuera de Coro,
la otra recurrente-; y d) la drogadicción de su esposo. Ninguna de estas
circunstancias -se razona- permite aplicar el subtipo atenuado.
Tiene razón el Fiscal y el motivo ha de ser estimado.
Las circunstancias personales del delincuente son
aquellos rasgos de su personalidad que actúan como elementos diferenciales para
efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal
caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla
6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. STS
480/2009, 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene
declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de
alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un
drogodependiente (Cfr. STS 927/2004, 14 de julio); cuando se refiere a las
circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en
situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente
individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación
intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social,
sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus
posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo
permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias
personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan
tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo
con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. STS 107/2012, 28 de
febrero y 545/2012, 22 de junio).
Esa jurisprudencia enseña que, en efecto, la edad y el
entorno familiar de la acusada han de ser valorados en el momento de la
subsunción. Pero lo que no autoriza el precepto es a convertir aquello que
tiene una significación neutra, desde la perspectiva de la individualización,
en un elemento determinante de la rebaja de pena. En efecto, en el momento de
los hechos, Josefa contaba 25 años de edad, por tanto había alcanzado la
mayoría de edad penal tiempo atrás. La ausencia de antecedentes en modo alguno
justifica la degradación punitiva. De hecho, podrá discutirse si su existencia
es o no obstáculo para la rebaja de pena, pero no conduce, sin más, a subsumir
los hechos en el tipo atenuado. Ni la vinculación familiar con la otra acusada
ni la drogadicción de su esposo, dibujan una situación que degrade la entidad
de los hechos imputados.
Tampoco proporcionan circunstancias personales que
disminuyan el juicio de reproche.
Antes al contrario, los datos objetivos, tal y como
apunta el Fiscal, refuerzan la gravedad de la conducta y descartan la tipicidad
que ofrece el art. 368.II del CP. La sentencia ha declarado expresamente
probado que Josefa suministraba heroína al " Grupo de Cambre",
integrado por Jose Daniel y Covadonga, quienes, a su vez, vendían estas
sustancias a pequeños traficantes y a consumidores. No estamos ante una venta
esporádica o meramente ocasional de droga, sino ante una actividad delictiva
sostenida a lo largo del tiempo por parte de un escalón superior en el tráfico
de drogas a otros acusados que también fueron condenados en la instancia. La acusada,
en fin, se dedicaba a vender droga a otros traficantes, lo que impide
considerar su conducta de escasa entidad.
El tipo atenuado a que se refiere el art. 368.II del CP
no permite la subsunción en aquellos casos en los que para justificar su procedencia
se invocan los lazos familiares que eventualmente puedan ligar a los acusados.
Tampoco es suficiente la existencia de un pariente afectado por la
drogadicción, sobre todo, cuando la cantidad de droga cuyo comercio clandestino
se favorece excede del aislado intercambio de pequeñas dosis de estupefaciente.
Si a ello se añade que el hecho probado describe la tenencia de más de 7.000
euros que son resultado de transacciones anteriores, se estará en condiciones
de reconocer el error de subsunción y la obligada estimación del motivo.
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